REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º
Parte Querellante: Christian Rafael Arraez González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.142.
Apoderado Judicial: FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 137.506.
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez, y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, y 140.175, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3960.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano, Christian Rafael Arraez González, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 3960, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 01 de marzo de 2008; así como el mes de enero de 2009, e igualmente aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).
En fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual alegó como punto previo la inadmisibilidad de la querella, por considerar que la misma tiene que ver con la pretensión del querellante de solicitar conjuntamente salarios caídos y demás beneficios laborales; por otra parte, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la misma, y finalmente negó la cantidad reclamada en el escrito recursivo alegando que no se le adeuda cantidad alguna al querellante, por cuanto no presenta registro historial y tampoco tiene los actos administrativos que demuestran la existencia de la relación laboral.
En fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 09 de mayo del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes.
En fecha 21 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 30 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 12 de julio de 2011, este juzgado superior acordó dictar auto para mejor proveer, a los fines de solicitar el expediente administrativo del querellante; librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de Abril de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 10 de julio de 2012, se repuso la causa al estado celebrar la audiencia definitiva, y se dejó sin efecto el acto de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual se llevó a cabo la celebración de la misma; se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de mayo de 2012, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Así mismo, se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 16 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe resolver quien aquí juzga los alegatos de inadmisibilidad expuestos por la apoderada judicial de la querellada, para lo cual observa:
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante, alegando expresamente la apoderada judicial de la parte querellada que “la situación de hecho que condujo a esta defensa a interponer las causales contenidas en las normas antes referidas, tiene que ver con la pretensión del demandante de solicitar conjuntamente SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES”.
Analizado el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, quien suscribe la presente decisión observa que él mismo no prospera cuanto ha lugar en derecho se refiere por cuanto se evidencia claramente del escrito recursivo del querellante que su pretensión se encuentra dirigida a obtener la cancelación de la diferencia de salario, que a su decir, le debe la Gobernación del Estado Apure, por no estar percibiendo el salario que corresponde al cargo que ocupa, así como las incidencias salariales del mismo; por lo que al no ser pretensiones que se excluyan mutuamente y por no tener procedimientos incompatibles, esta sentenciadora debe declarar la improcedencia del punto previo opuesto, y así se establece.
Resuelto el punto previo, seguidamente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y al respecto se observa que el caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta y un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que aun cuando este Órgano Jurisdiccional solicito los antecedentes administrativos del caso; habiendo transcurrido el lapso para que la administración consignara lo requerido, no habiendo recibido este Juzgado respuesta a la solicitud realizada. Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce los conceptos reclamados por el actor, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual el hoy querellante solicita dichos conceptos.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Christian Rafael Arraez González, la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), al primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009); por ello debe este Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, (folio 4), suscrita por el Com/Jefe Carlos Alberto Oropeza, en su condición de Comandante de la Comisaría Nº 1 del estado Apure, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Christian Rafael Arraez González, cumple funciones como Agente de Policía adscrito a la Comisaría N° 01, desde el 01 de marzo de 2008, hasta la presente fecha (15/06/2009); al folio cinco (5) corre inserta copia fotostática simple donde se designa al querellante para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden público, a partir del 01 de enero de 2009, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure; y al folio (6) corre inserto recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del año 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó “Oficio CGPEA-DP NRO: 230/11” (original), dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, CNEL (GNB), Douglas Morillo González, por medio del cual le informa que el querellante ciudadano, Christian Rafael Arraez González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.142, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público (PBA), desde la fecha 01 de enero de 2009. Con respecto a dicha documental, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, “son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...” (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas “Orden del Día Nº 75”, de fecha 15 de marzo de 2008, (folios 31 al 34), en la cual se evidencia que el querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en la “Comisaría Nº 01” (diurno),
Dentro de este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo, no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de este sentenciador la veracidad de los hechos alegados por el querellante; por otra parte se debe establecer que al no ser punto controvertido el ingreso del ciudadano Christian Rafael Arraez González, a la Comandancia General de Policía del estado Apure en calidad de Agente de seguridad en fecha 01 de enero de 2009, no entra esta sentenciadora al estudio del nombramiento traído a los autos en copia fotostática simple, cursante en autos al folio 5.
Asimismo en este orden de ideas, se observa que cursa en autos al folio 36, original de documento administrativo referido a Constancia de Trabajo suscrita por el Director General de Policía del estado Apure, por medio de la cual se evidencia que el ciudadano Christian Rafael Arraez González, ingresó a la Comandancia General de Policía del estado Apure en fecha 01/01/2009 documento éste que le merece fe a este juzgador por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Dentro de este marco; esta sentenciadora concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, Comisaría Nº 1, en el período comprendido del primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Sin embargo, habiendo sido demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución policial tantas veces mencionada en fecha 01 de enero de (2009), sin que conste en autos que le haya sido cancelado el sueldo correspondiente a ese mes; es por lo que se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al ciudadano Christian Rafael Arraez González, el sueldo correspondiente al mes de enero del año 2009. En tal razón se niegan los demás conceptos solicitados por el recurrente. Y así se establece.
En relación al bono alimenticio solicitado, esta sentenciadora ordena igualmente a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de la suma correspondiente al mes de enero de 2009. Y así se establece.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Christian Rafael Arraez González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.142, debidamente representado por el Abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE).
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure Cancelar el sueldo asignado para el mes de enero de 2009 y el bono alimentario correspondiente a esa fecha.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar los conceptos reclamados y la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 3960.
HSA/dh/nisz.-
|