REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º
Parte Querellante: BLANCA ESPERANZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.870.229.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Apoderados Judiciales: MIRNA A. BETANCOURT M.; abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.675.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4240
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por la ciudadana BLANCA ESPERANZA CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, ambos identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 4240, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el siete (07) de enero de 2007 al primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009), así como, bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre de 2007 y 2008, bono vacacionales de los años 2007 y 2008, y bono de alimentación correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.46.799,54).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y de la Secretaría de Personal todos del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la misma, así como, la relación funcionarial existente entre la querellante y su representada, desde el 07 de febrero de 2007, hasta el 28 de febrero de 2009, asimismo, negó la cantidad reclamada en el escrito recursivo alegando que no se le adeuda ninguno de esos conceptos a la hoy querellante.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fechas primero (01) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte querellante y querellada promovieron escritos de medios probatorios los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día trece (13) del mismo mes y año con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), siendo la oportunidad legal para dictar dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual se ordeno oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure.
Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Debidamente cumplidas con las notificación ordenadas en el auto dictado para mejor proveer, en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva. Se libraron las respectivas notificaciones.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para dictar dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal dicto auto mediante el cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Esperanza Castillo contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), mediante la cual solicita la cancelación de sueldos sueldos desde el siete (07) de enero de 2007 al primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009), así como, bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre de 2007 y 2008, bono vacacionales de los años 2007 y 2008, y bono de alimentación correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.46.799,54).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado Apure, no consignó el expediente administrativo de la querellante, aún y cuando reconoce que la misma fue nombrada a partir del 01 de enero de 2009, para ocupar el cargo de Agente (PBA) (folio30).
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No.00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, original de “Constancia de Trabajo”, emanada del Comandante de la Sub-Comisaría Policial Los Algarrobos, Insp. Pedro Bolívar, mediante la cual hace constar que la hoy recurrente presto sus servicios en esa Sub-comisaría como agente sin código desde 07/01/2007.
Asimismo, riela al folio (06) “Constancia” original suscrita por el Com. General (PBA) Rafael Humberto Herrera, Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual hace constar que la ciudadana Castillo Blanca Esperanza, titular de la Cédula de identidad Nº 13.870.229, laboró desde el 07 de enero de 2007, como aspirante a Agente de Seguridad y Orden Público (Sin Código).
De igual forma, riela al folio (07) constancia suscrita por el Com. (PBA) Marcos Rodríguez, Comandante de la Comisaría Policial N° 08 de Biruaca, mediante la cual hace constar que la recurrente de autos laboró para esa dependencia desde el 15-04-2008.
Igualmente, consta a los autos copia de la presente causa copia simple del nombramiento de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el COM/GRAL (PBA) Rafael Humberto Herrera, Comandante General de la Policía del Estado Apure (folio 8), que la querellante fue nombrada para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 05010051, a partir del 01 de enero de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó “Constancia de Trabajo” (original) de fecha 07 de febrero de 2011, emanada del Director General de la policía del Estado Apure, ciudadano Comisario (PBA) Martín Ocanto Arévalo, mediante la cual reconoce que la ciudadana CASTILLO BLANCA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.229, presta sus servicios en esa entidad policial desde 01/01/2009, como agente (PBA), devengando un sueldo promedio mensual de (Bs. 1.350,69), (Folio 30).
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismo, a pesar de haber sido consignados algunos en copias fotostáticas simples, no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la original consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo antes mencionado.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que la hoy querellante ciudadana BLANCA ESPERANZA CASTILLO, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por la querellante que riela al folio 06, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, COM/GRAL Rafael Humberto Herrera, mediante la cual hace constar que la referida ciudadana laboró para esa entidad policial desde el 07/01/2007 (Sin Código), así como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto (folio 08), fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del Estado Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 07 de enero de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración, tal cual como fue alegado en el escrito recursivo; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 07 de febrero de 2007, hasta el día 01 de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bonificación de fin de año al mes de diciembre de 2007 y 2008, bono vacacionales de los años 2007 y 2008, y bono de alimentación correspondientes a ese período; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante, en los anexos consignados al libelo de demanda. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana BLANCA ESPERANZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.229, debidamente representada por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 07 de febrero de 2007, hasta el día 01 de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bonificación de fin de año al mes de diciembre de 2007 y 2008, bono vacacionales de los años 2007 y 2008, y bono de alimentación correspondientes a ese período.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4240.-
HSA/dh/aminta.-
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