REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

203º y 154º
Parte Querellante: David Arturo Rodríguez Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.895.
Apoderado Judicial: FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 137.506.
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez, y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, y 140.175, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4273.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano, David Arturo Rodríguez Segovia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 4273, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 01 de marzo de 2008; así como el mes de enero de 2009, e igualmente aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).
En fecha 05 de abril de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la misma, y finalmente negó la cantidad reclamada en el escrito recursivo alegando que no se le adeuda cantidad alguna al querellante, por cuanto no presenta registro historial y tampoco tiene los actos administrativos que demuestran la existencia de la relación laboral.
En fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 22 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes.
En fecha 06 de abril de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 13 de abril del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 28 de abril de 2011, este juzgado superior acordó dictar auto para mejor proveer, a los fines de solicitar el expediente administrativo del querellante; librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de Abril de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 09 de julio de 2012, se repuso la causa al estado celebrar la audiencia definitiva, y se dejó sin efecto el acto de fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual se llevó a cabo la celebración de la misma; se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de mayo de 2012, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Así mismo, se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 16 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta y un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que aun cuando este Órgano Jurisdiccional solicito los antecedentes administrativos del caso; habiendo transcurrido el lapso para que la administración consignara lo requerido, no habiendo recibido este Juzgado respuesta a la solicitud realizada. Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce los conceptos reclamados por el actor, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual el hoy querellante solicita dichos conceptos.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano David Arturo Rodríguez Segovia, la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el 01 de marzo de dos mil ocho (2008), así como el mes de enero de dos mil nueve (2009); por ello debe este Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, (folio 4), suscrita por el COM/GRAL(PBA) Rafael Humberto Herrera, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual deja constancia que el ciudadano David Arturo Rodríguez Segovia, presta servicios en esa Institución Policial como Agente de Policía, desde el 01 de marzo de 2008, hasta la presente fecha (08/07/2009); al folio cinco (5), corre inserto Oficio Original, suscrito por el COM/GRAL(PBA) Rafael Humberto Herrera, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se designa al ciudadano David Arturo Rodríguez Segovia, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, a partir del 01 de enero de 2009, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, con Código de trabajo 05000354; y al folio (6) corre inserto recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del año 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó “Constancia de Trabajo” (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Director General de la Policía, Comisario (GNB) Martín Ocanto Arévalo, mediante la cual hace constar que el ciudadano David Arturo Rodríguez Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.895, presta sus servicios en esa Institución Policial, desempeñándose con la Jerarquía de Agente (PBA), desde la fecha 01 de enero de 2009; documento éste que le merece fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante, ciudadano David Arturo Rodríguez Segovia, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, fue suscrita por el por el COM/GRAL(PBA) Rafael Humberto Herrera, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual deja constancia que el querellante, presta servicios en esa Institución Policial como Agente de Policía, desde el 01 de marzo de 2008, hasta la presente fecha (08/07/2009); por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, al 31 de enero de2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional y los aumentos de sueldos experimentados en el periodo ut indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano David Arturo Rodríguez Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.895, debidamente representado por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE).
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01/03/2008, hasta el día 31/01/2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional y los aumentos de sueldos experimentados en el periodo ut indicado.

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (03) días del mes de junio de (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández






La presente copia es fiel y exacta de su original. La certifico.


La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández
















Exp. Nº 4273.
HSA/dh/nisz.-