REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


203º y 154º

Parte Querellante: JONNY ALBERTO MENDOZA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.410.

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506.

Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).

Apoderados Judiciales: ESPERANZA PALMA; abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.399.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).

Expediente Nº 4035

Sentencia Definitiva
I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano JONNY ALBERTO MENDOZA BRAVO, asistido por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, ambos identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 4035, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el primero (01) de marzo de 2008 al primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009), así como, bono vacacional, aguinaldo correspondiente 2008 y bono de alimentación correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.29.061,32).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y de la Secretaría de Personal todos del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la misma, así como, la relación funcionarial existente entre el querellante y su representada, desde el 01 de marzo de 2008, hasta el 31 de enero de 2009. Asimismo, negó la cantidad reclamada en el escrito recursivo alegando que no se le adeuda ninguno de esos conceptos a la hoy querellante.

En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante escrito de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte querellada promovió escrito de medio probatorio el cual fue admitido mediante auto de fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011).

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día veintiocho (28) del mismo mes y año con la comparecencia de la representación judicial de solo la parte querellada.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), siendo la oportunidad legal para dictar dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual se ordeno oficiar al Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y al Comandante General de Policía del Estado Apure.

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Debidamente cumplidas con las notificación ordenadas en el auto dictado para mejor proveer, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva. Se libraron las respectivas notificaciones.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia definitiva, en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para dictar dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Jonny Alberto Mendoza Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.410, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el primero (01) de marzo de 2008 al primero de febrero de de dos mil nueve (2009), así como, bono vacacional, aguinaldo correspondiente 2008 y bono de alimentación correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.29.061,32).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
En este contexto, observa quien decide que la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, original de “Constancia de Trabajo”, emanada del Comandante General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Com/Gral. (PBA) Rafael Humberto Herrera (folio 04), mediante la cual hace constar que el ciudadano MENDOZA BRAVO JONNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.410, cumplió funciones como Agente Policía adscrito a la comandancia Nº 01 desde 01/03/2008.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 05 copia fotostática simple consignada por el representante judicial de la accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 02026724, a partir del 01 de enero de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó “Oficio Nº CGPEA-DP.NRO: 467/11” (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, suscrita por su Director General, CNEL (GNB). DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, mediante la cual hace constar que el ciudadano JONNY ALBERTO MENDOZA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.410, pertenece a la nomina 02 de la Comandancia General de la Policía, según código Nº 02026724, con la Jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público, desde la fecha 01 de junio de 2009 (Folio 33).

Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2011, mediante oficio Nº DGPA Nº 3062-11, se recibió copia certificada del expediente administrativo del hoy recurrente.

Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.


En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismo, a pesar de haber sido consignados algunos en copias fotostáticas simples, no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la original consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo antes mencionado.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, así como el expediente administrativo del recurrente, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano JONNY ALBERTO MENDOZA BRAVO, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio04), como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del Estado Apure (folio 05), por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JONNY ALBERTO MENDOZA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.410, debidamente representado por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE HERNANDEZ



En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE HERNANDEZ











Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4035.-
HSA/dh/aminta.-