REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º
Parte Querellante: JHOAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.174.826.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Apoderados Judiciales: MARIA MALDONADO; abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 93.886.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4058
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano JHOAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, asistido por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, ambos identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 4058, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el primero (01) de marzo de 2008 al primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009), así como, bono vacacional, aguinaldo correspondiente 2008 y bono de alimentación correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.29.061,32).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General y la notificación del Gobernador del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye el demandante, recurrente o accionante, alegando expresamente la situación de hecho que tiene que ver con la pretensión del demandante de solicitar conjuntamente salarios caídos y demás beneficios laborales. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la misma; como también, la relación funcionarial existente entre la querellante y su representada, desde el 01 de marzo de 2008. Finalmente, negó la cantidad reclamada en el escrito recursivo alegando que no se le adeuda ninguno de esos conceptos al hoy querellante.
En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte querellada promovió escrito de medio probatorio el cual fue admitido mediante auto de fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011).
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día veintiocho (28) del mismo mes y año con la comparecencia de la representación judicial de solo la parte querellada.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), siendo la oportunidad legal para dictar dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual se ordeno oficiar al Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure y Comandante General de la referida comandancia policial. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se recibió ante la secretaria de este despacho, oficio Nº DGPA NRO 3107/11, mediante el cual el Director General de la Policía del Estado Apure G/B. Douglas Morillo González, informa a este Tribunal no posee documentación alguna que acredite que el ciudadano Jhoan Alfredo Mendoza Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 19.174.826, haya prestado sus servicios como agente de seguridad y orden publico desde el 01/03/2008.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Debidamente cumplidas con las notificación ordenadas en el auto dictado para mejor proveer, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva. Se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para dictar dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), este Órgano Jurisdiccional dicto fallo, declarando Parcialmente con Lugar, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Jhoan Alfredo Mendoza Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 19.174.826, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante, alegando expresamente la apoderada judicial de la parte querellada que “la situación de hecho que condujo a esta defensa a interponer las causales contenidas en las normas antes referidas, tiene que ver con la pretensión del demandante de solicitar conjuntamente SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES”.
Analizado el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, quien suscribe la presente decisión observa que él mismo no prospera cuanto ha lugar en derecho se refiere por cuanto se evidencia claramente del escrito recursivo del querellante que su pretensión se encuentra dirigida a obtener la cancelación de la diferencia de salario, que a su decir, le debe la Gobernación del Estado Apure por no estar percibiendo el salario que corresponde al cargo que ocupa, así como las incidencias salariales del mismo; por lo que al no ser pretensiones que se excluyan mutuamente y por no tener procedimientos incompatibles, este sentenciador debe declarar la improcedencia del punto previo opuesto. Y así se establece.
Resuelto el punto previo opuesto, observa quien aquí decide que en el caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el primero (01) de marzo de 2008 al primero (01) de febrero de de dos mil nueve (2009), así como, bono vacacional, aguinaldo correspondiente 2008 y bono de alimentación correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando reconoce que el mismo pertenece a la nomina N° 02, adscrito a esa Dirección General de Policía desde el 01 de junio de 2009, según código Nº 02026726 (folio 31).
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No.00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, original de “Constancia de Trabajo”, emanada del Comandante General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Com/Gral. (PBA) Rafael Humberto Herrera (folio 04), mediante la cual hace constar que el ciudadano MENDOZA RUIZ JHOAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.826, presta sus servicios en la Comandancia General como agente de Policía, adscrito a la Comisaría Nº 1 como Agente Policial, desde el 01 de marzo 2008.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 05 copia fotostática simple consignada por el representante judicial de la accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 02026726, a partir del 01 de enero de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó “Oficio Nº CGPEA-DP.NRO: 552/11” (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, suscrita por su Director General, CNEL (GNB). DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, mediante la cual hace constar que el ciudadano JHOAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.826, pertenece a la nomina 02 de la Comandancia General de la Policía, según código Nº 02026726, con la Jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público, desde la fecha 01 de junio de 2009 (Folio 31).
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismo, a pesar de haber sido consignados algunos en copias fotostáticas simples, no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la original consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo antes mencionado.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano JHOAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por la querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio 04), como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto (folio05), fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del Estado Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JHOAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.826, debidamente representado por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4058.-
HSA/dh/aminta.-
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