REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

203º y 154º

Parte Querellante: OMAR ENRIQUE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.225.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: MIRNA ARACELIS BETANCOURT MACEA; abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.675.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3954.
Sentencia Definitiva
I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano OMAR ENRIQUE RATTIA SUAREZ, asistido por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, ambos identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3954, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el primero (01) de marzo de 2008 al primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009), así como, bono vacacional, aguinaldo correspondiente 2008 y bono de alimentación correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.29.061,32).

En fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y la Secretaría de Personal, todos del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella, mediante la cual rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Rattia Suárez Omar Enrique, haya prestado sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, desde el 01 de marzo de 2008 hasta 01 de febrero de 2009. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que al hoy querellante se le adeude la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.29.061,32).
En fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 04 de mayo de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se trabo la litis y se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2011, el abogado Frederick Antonio Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.506, actuando en representación de la parte querellante, promovió medio probatorio, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011.
Por auto de fecha de fecha 10 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 06 de julio de ese mismo año con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 14 de julio de 2011, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Se libro el respectivo oficio.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de Ley. Se libraron los oficios respectivos.
Por decisión de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva en virtud al principio de inmediación. Se ordeno notificar a las partes, indicando que una vez constará en autos la ultima de las notificaciones ordenadas se celebraría la audiencia definitiva.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia definitiva, el Tribunal difirió dicho acto para el día de despacho siguiente.
En fecha 13 de mayo de 2013, siendo el día y hora fijado por este Tribunal, se celebro la audiencia definitiva, acto al cual comparecieron las representaciones de las partes interviniente. El Tribunal se reservo el lapso el lapso de 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Omar Enrique Rattia Suárez contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el primero (01) marzo de 2008 al primero (01) de febrero de 2009, así como, bono vacacional, aguinaldo correspondiente 2008 y bono de alimentación correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.29.061,32).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Omar Enrique Rattia Suárez, la Gobernación del Estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, suscrita por el Com/Jefe Carlos Alberto Oropeza, Comandante de la Comisaría Nº 1, mediante la cual deja constancia que el ciudadano ut supra mencionado, cumplió funciones como Agente de Policía adscrito esa Comisaría Nº 01, desde el 01 de marzo de 2008; al folio seis (05) corre inserta copia fotostática simple del nombramiento del querellante, para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden público, a partir del 01 de enero de 2009, con el código Nº 05000178, suscrita por el COM/GRAL (PBA) Rafael Humberto Herrera, comandante General de la Policía del Estado Apure.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante, consignó documentales, denominadas “Orden del Día Nº 124”, de fecha 03 de mayo de 2008, (folios 32 al 35), en la cual pretende demostrar que el querellante en las referidas fechas se encontraba de servicio en el “Mercado Municipal”, prueba ésta que al ser analizada, por si sola no podría constituir un medio suficiente para dar por cierto la relación funcionarial en la fecha pretendida. Y así se decide.
En este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo, consignada por la parte querellante no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del Estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de esta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por el querellante. Y así se decide.
Dentro de este marco; quien suscribe concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en el período comprendido del 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

Sin embargo, habiendo sido demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución policial tantas veces mencionada en fecha 01 de enero de 2009, tal y como se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio 05, documento este que al no ser desvirtuado por la parte querellada se le da todo su valor probatorio; sin que conste en autos que la administración le haya cancelado el sueldo correspondiente al mes de enero de 2009; es por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al ciudadano Omar Enrique Rattia Suárez, la cantidad por concepto de sueldo correspondiente al mes de enero 2009 y el bono de alimentación correspondiente a ese mes. Negándose expresamente los demás conceptos solicitados por el recurrente. Y así se establece.

En relación al bono alimenticio solicitado, este sentenciador ordena igualmente a la Gobernación del Estado Apure la cancelación de la suma correspondiente al mes ut supra indicado por tal concepto. Y así se decide.


III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Omar Enrique Rattia Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.225, debidamente representado por el abogado en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación Del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure Cancelar el sueldo asignado para el mes de Enero de 2009 y el bono alimentario correspondiente a esa fecha.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar los conceptos reclamados y la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE HERNANDEZ



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DRA. DESSIREE HERNANDEZ










Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3954.-
HSA/DH/aminta.-