REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3325
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.352.

PARTE DEMANDADA: ZAYINCAR ZULENGER COELLO MORA y los Hnos. COELLO SEQUERA, CLARA ISABEL y FABIAN ENRIQUE, debidamente representados por su madre ciudadana AURA ISABEL SEQUERA.

JURISDICCION: En sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA


Suben Las presentes actuaciones, a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 08-12-2008, formulada por la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la que NIEGA la Solicitud Cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha 10 de diciembre de 2008. (Folios 1 al 6, 8 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 06 de abril del 2010, se recibieron las presentes actuaciones y por auto fechado el 14 de abril del 2010, se admitió la misma y se fijo oportunidad para la Audiencia de Fundamentación de la Apelación, de conformidad con el articulo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación formulada por la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2008. Ahora bien, este Tribunal Superior efectivamente fijó la audiencia de fundamentación de apelación para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 3325 de la nomenclatura de este Juzgado, para la celebración de la Audiencia de Fundamentación de la Apelación , ejercida por la parte recurrente, medio procesal del cual la parte apelante no hizo uso de tal derecho.

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá…. “

En el caso sub-judice, cabe destacar que la parte apelante el ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA en su carácter de parte accionante, dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por si ni por medio de apoderado alguno el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Diciembre del 2.008, que establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. Pierre Tapia, Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el demandante apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por el razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadana
CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, en su carácter de parte accionante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 28 de noviembre del año 2008.

SEGUNDO: Confirmada la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del año 2008, por el Tribunal de la Causa, por la que NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con los artículos 251, 174 del Código de Procedimiento Civil y se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a lo previsto en el artículo 234, ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El juez

Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Temp.,

Abg. Antonio Franco Tovar

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temp.,
,
Abg. Antonio Franco Tovar.


Expte. Nº 3325
JAA/carmen