REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 2809

PARTE DEMANDANTE: CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.937 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ZULAIMA SEQUEDA SUAREZ y CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ, abogados en ejercicio legal e inscritos bajo los N° 96.940 y 96.912, con domicilio procesal en la Urbanización Las Terrazas, calle Boulevard II, 4ta. Transversal N° 49, San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.167.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO LIMA y MARCOS GUTIERREZ, abogados en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162 y 94.205, y con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edifico Leoneca, Mezzanina, oficina N° 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: QUERRELLA INTERDICTAL POR DESPOJO. (Sentencia Definitiva.)

En fecha 27 de octubre de 2003, la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO, asistida de abogada, ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de Querella Interdictal por Despojo contra el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES.
Alega la accionante que es la propietaria legítima de un inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar II, primera Transversal, casa N° 2, Municipio Autónomo Biruaca, el cual consta de una superficie de 186 metros cuadrados y una casa de zinc que sobre el se levanta, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Calle Principal Barrio Simón Bolívar II, con 12,40 metros, Sur: Caño Los Pájaros con 12,40 mts., Este: Ladys Rivas en 15,00 metros y Oeste: Yamilet Gutiérrez con 15,00 mts. Y que le pertenece según consta en título supletorio el cual anexo marcado con la letra “A”; que dicho inmueble lo viene poseyendo como dueña y poseedora legítima que es. Que desde hace aproximadamente 09 años sostuvo una unión con el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES, que de dicha unión procrearon un niño de nombre ELVIS DANIEL BOGGIO MONTILLA, que ha trabajando honradamente durante todo este tiempo con la finalidad de brindarle a su hijo techo y comida, además de procurar de tener una vivienda digna donde vivir, es así como comenzó a realizar gestiones para obtenerla, alega que ubico un terreno en el Barrio Simón Bolívar II del Municipio Biruaca Estado Apure y formalizó un arrendamiento sobre el mismo, y en el cual construyó una casa a base de techo de zinc, paredes de zinc, piso de cemento y se mudo con su hijo y el ciudadano antes mencionado, alegando que tuvo que abandonar el inmueble con todas sus pertenecencias por el maltrato, agresiones con palabras, ofensas e insultos en presencia de su hijo y por temor ser golpeada, y por la salud de su hijo, y es por ello que procede por la vía judicial para hacer sus derechos de posesión interponiendo en consecuencia, formal querella interdictal de Despojo a la posesión del terreno y la casa que sobre él se construyó él, que el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO, se anegado entregarle las llaves de la casa y se opuso a salir del mismo manifestando que solo se las entregaría, si volvía con él, criterio que aún mantiene y cada vez que se encuentran realiza la misma proposición mencionado que si no es así, jamás le devolverá la casa que es de él y hasta ha hecho algunas mejoras como: construyó las paredes en bahareque, que por todos lo expuesto impone formal querella Interdictal de despojo a la posesión del terreno y la casa que sobre él se construyó en el Barrio Simón Bolívar II, 1era. Transversal, casa N° 02 del Municipio Biruaca, Estado Apure; y de conformidad con los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el despojo inmediato del ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES y el restablecimiento del estado de derecho para la posesión del inmueble; estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo).

Por auto del 13 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa admite dicha demanda, y fijó una caución a fin de decretar la medida restitutoria en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la presente querella en caso de ser declarada Sin lugar.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, la ciudadana CARMEN JANETTE MONTILLA NAVARRO, otorgo Poder Apud-Acta a la abogada ZULAIMA SEQUEDA SUAREZ.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre del 2003, la apoderada de la parte actora, manifiesta que su poderdante no posee recursos económicos suficientes para presentar la caución establecida por el Tribunal y solicitar que sea decretada la medida de secuestro, según lo establecido en el artículo 699 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil., sobre el inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar II, 1era. Transversal, casa N° 2, Municipio Biruaca, el cual ofrece en garantía de las resultas de la querella.

Por auto de fecha 02 de Diciembre del 2003, el Tribunal, decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar II, 1era. Transversal, casa N° 2, Municipio Biruaca, Estado Apure, con una superficie de 186 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Principal del Barrio Simón Bolívar II, con 12,40 mts., Sur: Caño Los Pájaros con 12,40 mts., Este: Ladys Rivas con 15,00 mts; y Oeste: Yamilet Gutiérrez con 15,00mts. Para la ejecución del Decreto comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se libró Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Ordenó abrir cuaderno de medidas por separado.

Cursa del folio 06 al 29, del Cuaderno de Medidas, despacho de comisión N° 03-1299, debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de abril de 2004, la apoderada de la parte actora, sustituye poder que le fuera conferido por la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA, en el abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVAEZ.

Riela al folio 23, boleta de notificación librada al ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES, parte demandada, la cual fue practicada en fecha 13 de mayo del 2004.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2004, la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo, de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la querellante no tiene el carácter de propietaria del inmueble; admite que existió una relación extramatrimonial y que de la misma procrearon un hijo, sin embargo tal relación y la existencia de dicho niño no es materia de la presente querella, por lo que mal puede la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO, pretender fundamentar la querella interdictal en una relación marital con argumentos falsos, por cuanto no tiene título de propiedad sobre el referido inmueble, ya que el contrato de arrendamiento acompañado no tiene ningún carácter de título que demuestre la propiedad y mal pudo el Tribunal admitir una querella interdictal en lo cual lo alegado es incongruente con el procedimiento que se intenta instaurar, en virtud que no existe prueba fehaciente de la perturbación y menos aún del despojo; Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interdictal en cuanto a los alegatos sobre la propiedad y posesión del inmueble en cuestión y fundamentos expuestos, que la querellante sea propietaria del inmueble cuya posesión se reclama, alegó que la demandante no tiene derecho de posesión y que ella abandonó el inmueble objeto del interdicto.

En fecha 20 de mayo del 2004, el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados LUIS EDUARDO LIMA y MARCOS GUTIERREZ.

En fecha 01 de junio de 2004, los apoderados de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Ratifico el mérito favorable de todo lo contentivo en la contestación de la demanda, especialmente el título supletorio marcado “A”, Testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSE CASTILLO, MARIA MILAGRO CAICEDO CEVALLOS, LADIS MAR RIVAS DIAZ, MARCOS RAUL RANGEL y HENRY CAVIGLIONE HIDALGO. Por auto del 03 de junio de 2004, el Tribunal la admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación, referente a la prueba testimonial fijó oportunidad.

Mediante escrito de fecha 08 de junio del 2004, el apoderado de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos de todo lo contentivo en el libelo de la demanda, Segundo: Marcada “A”, Copia fotostática del Título Supletorio N° 3.614, de fecha 12-08-2003, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y anexo a él, Contrato de Arrendamiento del Terreno, expedido por la Alcaldía del Municipio Biruaca el 14 de febrero del 2002, el cual esta inserto en el libro N° 06, documento N° 221, folios del 101 al 105 del 21-11-2002. Tercero: Copia certificada del Acta de denuncia, folio 60 del libro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca de fecha 31 de marzo de 2003, instaurada por la querellante contra el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES y copia certificada del Acta de comparecencia, folio 72 del citado Libro, en fecha 07 de abril de 2003; de la ciudadana CARMEN YANET MONTILLA y el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO, ambos identificados en autos; Capítulo Cuarto: Testimoniales de los ciudadanos BLANCA POMPA, MIGUEL DELGADO y ELBA LIZARRAGA. Por auto del 09 de junio de 2004, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordeno su evacuación. Con relación a las documentales promovidas en los capítulos II y III el Tribunal ordeno agregar a los autos, En cuanto al capítulo IV, fijó oportunidad para su evacuación.

Riela del folio 53 al 56, 58 al 61 y del 72 al 74, los testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSE CASTILLO, MARIA MILAGROS CAICEDO CEBALLO, MARCOS RAUL RANGEL, HENRY CAVIGLIONE HIDALGO y LADIS MAR RIVAS DIAZ.

Por escrito de fecha 14 de junio de 2004, el apoderado de la parte actora tacha los testigos promovidos por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, consignó anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

Cursa del folio 75 al 80, declaraciones rendidas por los ciudadanos BLANCA ELIGIA POMPA, MIGUEL ANGEL DELGADO TORREALBA, ELBA YRAIDA LIZARRAGGA

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora, contradice la impugnación de los testigos realizada por la contraparte.

En fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal dicta fallo declarando: Sin lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO contra el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES; Revoca la medida de secuestro decretada en fecha 02-12-2003, sobre el inmueble con las características y linderos descrito en la dispositiva del fallo, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, quien nombró como Depositario judicial a la ciudadana MARYORI ANDREINA NAVARRO, a quien se acuerda oficiar, una vez firme la decisión, a los fines de que haga entrega a el querellado los bienes que recibió como Depositario; Condenó en costas a la parte querellante.

Por diligencia del 03 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte querellante, apelo de la sentencia de fecha 18-11-2004.

Por auto del 07 de diciembre de 2004, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación ordenando remitir el expediente original a esta Superior Instancia, lo que ejecuta mediante oficio N° 1.298.

Esta Alzada en fecha 16 de diciembre de 2004, da por recibido y en fecha 10 de enero del 2005, lo admite ordenándose proseguir el curso de Ley y fijo lapso de conformidad con los artículos 517 y 198 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de informes, el apoderado de la parte querellante, presento los mismos, presentado la contraparte las observaciones pertinentes.

En fecha 15 de febrero del 2005, el Tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Por auto del 21 de septiembre de 2001, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, y acordó la notificación de las partes, con expreso señalamiento que el procedimiento continuara su curso legal, vencido como haya sido el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se le conceden tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, para que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiera lugar, dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en auto la última notificación de las partes. Las cuales se practicaron en fechas 18-01-2011 09-07-2012, según consta a los folios 122 al 125.
Cumplidas con han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

RELACION DE PRUEBAS:

PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.- Original del Contrato de arrendamiento simple N° Catastral: 04-02-19, inserto en el Libro N° 08, Documento N° 221, folios 101 al 105 de fecha 21-11-2002, del Terreno ubicado en el Barrio Simón Bolívar II, emitido a nombre de la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO, por la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure (folio 3-4). En virtud de que se trata de un documento Público Administrativo se le concede valor probatorio quedando probado con el mismo que el 21 de noviembre del año 2002, la Alcaldía del Municipio Biruaca le dio en arrendamiento a la demandante CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO una Parcela de Terreno de Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados (186 M2) entre los siguientes Linderos: NORTE: C/ PRINCIPAL B/ SIMON BOLIVAR II 12,40 mts SUR: CAÑO LOS PAJAROS 12,40 mts, ESTE: LADYS RIVAS 15,00 mts, OESTE: YAMILET GUITIERREZ 15,00 mts.

2.-Copia certificada de la acta de Matrimonio N° 27 de fecha 15 de octubre de 1982, celebrado entre los ciudadanos MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES y ELSIS MARLENE CASTRO, expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 5 al 7). Documento Público Administrativo se la concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado por el mismo que el demandado MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES y ELSIS MARLENE CATRO se casaron el 15 de octubre de 1982.

3.- Certificación en Original de acta de nacimiento N° 944 del año 1988, emitida por la Secretaria encargada del Despacho de la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, a nombre de ELVIS DANIEL BOGGIO MONTILLA. (f. 8). Documento Público Administrativo se la concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado con el mismo que ELVIS DANIEL BOGGIO MONTILLA es hijo de la demandante CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO y el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES.

PRUEBA PROMOVIDA POR EL DEMANDADO ANEXA A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

.- Marcado “A”, Título Supletorio N° 3.438, de fecha 10-04-2003, a nombre del ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 29 al 35). No se le concede valor probatorio en virtud de que no se solicito la ratificación de la declaración de los testigos que participaron en la formación del mismo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia.

LAPSO PROBATORIO:

PARTE DEMANDADA:
.- Ratificó el título supletorio marcado “A”, anexa a la demanda. No se le concede valor probatorio en virtud de que no se solicito la ratificación de la declaración de los testigos que participaron en la formación del mismo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia.

.- Testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSE CASTILLO, MARIA MILAGRO CAICEDO CEBALLO, LADYS MAR RIVAS DIAZ, MARCOS RAUL RANGEL y HENRY CAVIGLIONE HIDALGO. (Fs. 53 al 56, 58 al 61; 72 y 74).

EDGAR JOSE CASTILLO: manifiesta que no conoce lo suficiente al ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES, sin embargo en la respuesta de la cuarta pregunta se contradice cuando señala que tiene bastante tiempo conociéndolo de trato, manifestando además que quién ha poseído el Inmueble objeto del litigio es la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO y que no le consta que haya tenido relación marital esporádica.

MARIA MILAGRO CAICEDO CEBALLO: manifestó conocer suficientemente al ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES y que este ha mantenido relación esporádica con la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO, en la séptima pregunta responde que esta no ha poseído el Inmueble objeto del litigio, sin embargo en la respuesta de la novena pregunta responde que ella saco las cosas de la casa y se fue.

MARCOS RAUL RANGEL: manifestó conocer suficientemente al ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES señalo que veía a la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO esporádicamente en esa casa y más adelante señala que nunca vivió allí de continuo.

HENRY CAVIGLIONE HIDALGO: manifestó conocer suficientemente al ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES y a la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO de vista, sin embargo se contradice con la respuesta de la primera repregunta al señalar que la conocía de trato y que si tenia una relación con el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES.

LADYS MAR RIVAS DIAZ: manifestó conocer suficientemente al ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES y que la demandante tenía una relación de pareja con esta.
Ahora bien, en virtud de que no existe coherencia en la declaración de los testigos y en las contradicciones que incurren hacen que este operador de justicia deseche los mismos.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

.- Marcado “A” copia del Título Supletorio N° 3.614, a nombre de la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción judicial, de fecha 12 de agosto del 2003. (f. 42 al 45). No se le concede valor probatorio en virtud de que no se solicito la ratificación de la declaración de los testigos que participaron en la formación del mismo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia.

.- Copias certificadas de las actas de denuncias de fechas 31-03-03 y 07-04-03, formuladas por la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA, por ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca. (fs. 50 y 51). Se le concede valor probatorio quedando probado con el mismo que ella abandono el rancho ubicado en el Barrio Simón Bolívar Calle Principal.

.- Testimoniales de los ciudadanos BLANCA ELIGIA POMPA, MIGUEL ANGEL DELGADO TORREALBA y ELBA YRAIDA LIZARRAGGA. (Fs. 75 al 80).

BLANCA ELIGIA POMPA: se observa que el promovente centro el interrogatorio en que si la testigo conocía al ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO, que si este estaba casado con la señora ELSIEES MARLENE CASTRO, que si la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO mantuvo una relación de pareja con el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO, que si esta adquirió un terreno en el Barrio Simón Bolívar, que si MANUEL VICENTE BOGGIO maltrataba psicológicamente a la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO, no declarando si efectivamente era poseedora de la parcela de terreno del Inmueble y si efectivamente se produjo el despojo y en que fecha, es decir el interrogatorio no fue lo suficiente pertinente para demostrar los requisitos de procedencia de un Interdicto Restitutorio por lo tanto esta alzada no le concede valor probatorio.

MIGUEL ANGEL DELGADO TORREALBA: al igual que la anterior el interrogatorio del promovente fue si el testigo conocía al ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO, que si esta mantenía una relación de pareja con la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO y que si esta adquirió un terreno en el Barrio Simón Bolívar y sobre el maltrato verbal y psicológico, no declarando si efectivamente era poseedora de la parcela de terreno del Inmueble y si efectivamente se produjo el despojo y en que fecha, es decir el interrogatorio no fue lo suficiente pertinente para demostrar los requisitos de procedencia de un Interdicto Restitutorio por lo tanto esta alzada no le concede valor probatorio.

ELBA YRAIDA LIZARRAGGA: se observa que el promovente centro el interrogatorio en que si la testigo conocía al ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO, que si este estaba casado con la señora ELSIEES MARLENE CASTRO, que si la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO mantuvo una relación de pareja con el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO, que si esta adquirió un terreno en el Barrio Simón Bolívar, que si MANUEL VICENTE BOGGIO maltrataba psicológicamente a la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO, no declarando si efectivamente era poseedora de la parcela de terreno del Inmueble y si efectivamente se produjo el despojo y en que fecha, es decir el interrogatorio no fue lo suficiente pertinente para demostrar los requisitos de procedencia de un Interdicto Restitutorio por lo tanto esta alzada no le concede valor probatorio.

MOTIVACION:
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en ese mismo orden de ideas tenemos que el articulo 783 del Código Civil Venezolano, establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión, por lo tanto el querellante tenia la carga de probar que estaba en posesión del Inmueble y que fue despojado del mismo, que intento la acción dentro del año siguiente al despojo. Ahora bien, en el libelo de demanda la querellante señala que es propietaria de un Inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar de esta ciudad y que lo venia poseyendo como dueña y poseedora legitima, y más adelante hace referencia a una unión de hecho con el demandante ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES y que producto del maltrato psicológico, ofensas e insultos se vio en la necesidad de abandonar el Inmueble y dejar todas sus pertenencias. Con el cúmulo de pruebas aportados a la causa, esta probado que la querellante CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO es arrendataria de una parcela de terreno de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186 M2) ubicado en el Barrio Simón Bolívar II, que MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES contrajo nupcias con ELSIEES MARLENE CASTRO el 15 de Octubre de 1982, hecho que no es objeto de debate en la presente causa, que CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO querellante y MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES querellado procrearon un hijo, que la querellante CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO abandonó el Inmueble.
El despojo consiste en la privación total del bien poseído en ese sentido esta Alzada considera que efectivamente se puede considerar un despojo a la posesión cuando la poseedora producto de maltratos verbales y psicológicos se ven en la obligación de abandonar la posesión, sin embargo la querellante no logro probar esos maltratos verbales y psicológicos ya que todos los testigos promovidos por ella cuando le formularon preguntas sobre su maltrato uno manifestó que escucho que tenían problemas y otro respondió que supo que tenían problemas por medios de comentarios, es decir, no son testigos presénciales y solamente uno responde en forma afirmativa, pero no existe otra prueba en autos para enlazarla y determinar que efectivamente abandono el Inmueble producto de los maltratos verbales y psicológicos, además la querellante ni señala, ni probo la fecha en que abandono el Inmueble, y siendo así, no están llenos los extremos del articulo 783 del Código de procedimiento Civil, que establece los requisitos de procedencia del Interdicto de Despojo por lo tanto necesariamente hay que declarar Sin Lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO contra la decisión de fecha 18 de noviembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2004, que declaró SIN LUGAR la Querella lnterdictal por Despojo intentada por la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO contra el ciudadana MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES y que revoco la medida de secuestro decretada en fecha 02 de diciembre del año 2003, sobre el Inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar II, 1ra Trasversal Casa Nº 02, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, con una superficie de Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados (186 m2), con los siguientes linderos: NORTE:Calle Principal Barrio Simón Bolívar II (12,40 mts) SUR: Caño Los Pajales (12,40 mts), ESTE: Ladys Rivas (15,00 mts), OESTE: Yamilet Gutiérrez (15,00 mts).

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes Junio del dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez;

Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco
Exp. Nº 2809
JAA/AF/dya.-