REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2991
PARTE DEMANDANTE: CARMEN SOLORZANO DE CISNEROS, DULCE MARIA MARTINEZ HERNANDEZ, DILCIA ISABEL HERNANDEZ DE FONTAINES SONIA MARGARITA PEREZ LEON y MARIA PAULINA CAILES, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.457, 4.396.826, 11.238.979 y 10.016.775, en su orden.
PARTE DEMANDADA: OLGA CLARIZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.357, en su condición de Alcaldesa del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure y JOSE EULOGIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.198, en su condición de Comisionado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas de este Estado.
JURISDICCION: En sede de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
ASUNTO: ACCION DE PROTECCION.
Suben las presentes actuaciones, a esta Alzada en virtud de la apelación formulada por la ciudadana CARMEN SOLORZANO DE CISNERO, parte demandante, de fecha 21 de febrero del 2006, en contra de la decisión de fecha 15 de febrero del 2006, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la que se declaró SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARMEN SOLORZANO DE CISNEROS, DULCE MARIA MARTINEZ HERNANDEZ, DILCIA ISABEL HERNANDEZ DE FONTAINES SONIA MARGARITA PEREZ LEON y MARIA PAULINA CAILES, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.457, 4.396.826, 11.238.979 y 10.016.775, en su orden, contra de la ciudadana OLGA CLARIZA JIMENEZ en su condición de Alcaldesa del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure y JOSE EULOGIO JIMENEZ, en su condición de comisionado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure ambos plenamente identificados, la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 22 de febrero de 2006.
En fecha 20 de Junio del 2006, se recibieron las presentes actuaciones y por auto fechado el 26 de Junio del 2006, se admitió la misma y se fijo oportunidad para la que la parte apelante formalice el recurso, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá…. “.
En el caso sub-judice, cabe destacar que la parte apelante la ciudadana CARMEN SOLORZANO DE CISNEROS en su carácter de parte accionante, dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por si ni por medio de apoderado alguno el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo del 2.006, que establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito.
De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.
En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. Pierre Tapia, Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).
En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el demandante apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por el razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana
CARMEN SOLORZANO DE CISNERO, en su carácter de parte accionante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 21 de febrero del año 2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN SOLORZANO DE CISNERO, en su carácter de parte accionante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 21 de febrero del año 2006.
TERCERO: Confirmada la sentencia dictada en fecha 15 de febrero del año 2006, por el Tribunal de la Causa, por la que declaró: SIN LUGAR la Acción de Protección, intentada por las ciudadanas CARMEN SOLORZANO DE CISNERO, DULCE MARIA MARTINEZ HERNANDEZ DE FONTAINES, SONIA MARGARITA PEREZ LEON y MARIA PAULINA CAILES, venezolanas mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.151.457, 4.997.864, 4.396.826, 11.238.979 yb10.016.775 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935, en contra de OLGA CLARIZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.357,; en su condición de Alcaldesa del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure y JOSE EULOGIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.234.198, en su condición de Comisionado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas de este Estado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con los artículos 251,y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los doce (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temp.,
Abg. Antonio Franco Tovar
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. Antonio Franco Tovar
Expte. N° 2991
JAA/carmen.
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