REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de junio del año 2013.
203° y 154°
DEMANDANTE: Abg. NABOR JESÚS LANZ CALDERON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342.
DEMANDADO: JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº: 16.004.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA.
I
PRELIMINAR
Se inicia la presente causa de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales con escrito presentado por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.199.359 y de este domicilio, por ante éste Despacho en funciones de Tribunal de Distribución de Causas, en fecha 04/03/2013, admitiéndose la demanda en fecha 15/03/2.013, ordenándose intimar al ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.540 y de este domicilio, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar haber pagado al Abogado actor la suma establecida en el libelo de la demanda que asciende a la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.130.000,oo).
En fecha 22/03/2013, el Alguacil Temporal de éste Despacho ciudadano ERASMO JOSÉ DE JESÚS VALERA MILANO, consigna Boleta de Intimación indicando que el demandado de autos no fue localizado, en las reiteradas ocasiones que se trato de ubicar en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, edificio Maxi Apure, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 25/03/2013, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a éste Tribunal se sirva a ordenar la Citación por Carteles, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/04/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la Citación por Carteles al intimado de autos ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN. Se libró cartel de citación.
En fecha 15/04/2013, compareció el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de autos, y presentó diligencia mediante la cual consignó un (01) ejemplar del diario de circulación regional “Visión Apureña”, y un (01) ejemplar del diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, en los cuales consta la publicación del Cartel de Citación ordenado por éste Tribunal.
En fecha 15/04/2013, el secretario titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual hizo constar que en ésa misma fecha se traslado al domicilio del demandado de autos ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, el cual fue indicado en el escrito libelar, ubicado en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, edificio Maxi Apure, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y procedió a fijar Cartel de Citación en la puerta de su morada.
En fecha 09/05/2013, el Tribunal levantó acta mediante la cual, se dejó constancia, que siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial a darse pro citado en la presente causa.
En fecha 13/05/2013, compareció el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de autos, y presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que vencido el lapso para darse por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardarle el Derecho a la Defensa al demandado de autos, se sirva designar Defensor Ad-Litem al intimado de autos.
En fecha 14/05/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se designó como Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, al Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA, ordenando librar Boleta de Notificación a fin de dar su aceptación o excusa al cargo y prestar el Juramento de Ley. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 15/05/2013, el Alguacil Titular de éste tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Notificación, la cual fue entregada en manos del ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, en los pasillos del Tribunal.
En fecha 20/05/2013, el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo las 10:00 a.m., se JOSÉ GREGORIO HERRERA dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado, quien aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem, para el cual fue designado, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 20/05/2013, compareció el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de autos, y presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que, debidamente designado y juramentado el Defensor Ad-Litem, en el presente proceso, se practique la Intimación del demandado de autos, en la persona de su Defensor Judicial.
En fecha 21/05/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó emplazar al Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA, a los fines de que comparezca por ante éste tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación para que formule su oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
En fecha 21/05/2013, el Alguacil Titular de éste tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa, con su auto de comparecencia al pié, la cual fue entregada en manos del ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, en los pasillos del Tribunal.
En fecha 22/05/2013, compareció por ante éste Despacho el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, y consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, en el cual hace formal oposición, impugna el monto de estimación de la demanda y se acoge al derecho de retasa.
En fecha 13/06/2013, compareció por ante éste Despacho el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, y consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 14/06/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas promovidas por el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN.
En fecha 13/06/2013, compareció por ante éste Despacho el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter autos, y consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 14/06/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas promovidas por el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter autos.
II
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto del folio (461) al folio (465), escrito de Contestación a la demanda de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, presentado en fecha 22/05/2013, por el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN. Dicho escrito, en su capítulo II, señala lo que a continuación se cita: “… CAPÍTULO II. DE LA IMPUGNACION AL MONTO. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en nombre de mi defendido formalmente impugno el monto intimado por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON...”.
Observa ésta Juzgadora que la Impugnación al monto realizada por el Defensor Judicial del demandado de autos, se fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual contempla lo siguiente: “Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. Como se evidencia de lo transcrito, en ninguna parte del contenido del artículo se estipula que la estimación se los honorarios por parte de los demandados puede ser objeto de impugnación, la mismo, debió solicitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal como la Doctrina lo ha establecido, catalogándolo como la primera defensa que los accionados en un proceso judicial.
Así pues, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”(Subrayado del Tribunal). Evidentemente de las actas contenidas en el escrito de Contestación de la Demanda presentada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, no consta que su impugnación llene los requisitos formales establecidos en el artículo antes citado, es decir, la estimación formulada no fue rechazada por considerarse insuficiente o exagerada, aunado al hecho de que no fue presentada justificación alguna que se relacione directamente con los supuestos mencionados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05/08/1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en expediente N° 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al accionado, a través de su Defensor Judicial, demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era insuficiente o exagerada, pues no lo indicó expresamente en el escrito de Contestación de la Demanda, así pues, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, tiene como no hecha la impugnación a la estimación realizada y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.130.000,oo), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.560,74), y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, manifiesta el actor que esta incidencia se causa por la prestación de servicios como profesional del derecho realizadas en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, de quien el accionante fungió como apoderado judicial, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, terminado dicho juicio mediante sentencia definitivamente firme, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/11/2012, a favor de la poderdante del actor ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, con especial condenatoria en costas tanto en Primera Instancia, Segunda Instancia e incluso Casación al ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN; tal y como se desprende del expediente signado con el N° 15.186, de la nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, indicando que el objeto principal es la obtención del pago como contraprestación de los servicios prestados los cuales ascienden a la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.130.000,oo), indicando que en el presente caso, dicha estimación no se realiza en función de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, conjuntamente con el artículo 24 del Reglamento de Abogados, de los cuales se concluye que el cobro de honorarios profesionales de los Abogados no excederá del 30% del valor de lo litigado, por considerar que la acción que conllevó a la condenatoria en costas de hoy aquí obligado JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, se encuentra claramente calificada como una acción judicial que recae sobre el estado civil de las partes de dicho proceso, dicha acción no puede ser estimada en dinero, todo siguiendo el contenido del artículo 39 eiusdem; por lo que el monto estimado e intimado se subsume claramente en el valor, eficacia, eficiencia y finalidad obtenida por cada actuación, diligencia y actos procesales celebrados a lo largo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que dio como consecuencia sea declarada la existencia de dicha unión estable de hecho a favor de la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ; igualmente discrimina cada una de las actuaciones procesales realizadas en dicho juicio con su respectiva estimación, fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, solicitando finalmente que sea declarada con lugar en la definitiva junto con los demás procedimientos de rigor.
En la oportunidad procesal para que la intimada pagara, se opusiera o se acogiera al derecho de retasa, designado como fuera el Defensor Ad-Litem, al Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, en virtud de que no fue posible localizar al intimado de autos, agotándose lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se presentó escrito con escrito contentivo de Contestación a la Demanda, oposición al decreto intimación al pago de honorarios, impugnación a la estimación, y se acogió al derecho de retasa; por lo que quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Documentales consistentes en las siguientes actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N°15.186 contentivo en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, de quien el accionante Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, fungió como apoderado judicial, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN:
1.1. Estudio y análisis del caso
1.2. Redacción del escrito libelar de acción judicial contenida de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, con fecha de recibido 11/10/2007, el cual corre inserto del folio (36) al folio (48), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.3. Diligencia contentiva de Poder Apud Acta de fecha 22/10/2007, el cual corre inserto al folio (73) y su vuelto, de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.4. Diligencia de solicitud de pronunciamiento de medidas cautelares, de fecha 24/10/2007, la cual corre inserta al folio (75), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.5. Escrito de Promoción de Pruebas recibido en fecha 24/01/2008, el cual corre inserto del folio (108) al folio (114), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.6. Diligencia de fecha 28/01/2008, solicitando computo a los fines de determinar la preclusión del lapso de promoción de pruebas y la extemporaneidad de la promoción de una de las partes, la cual corre inserta al folio (119) y su vuelto, de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.7. Diligencia de fecha 11/02/2008, solicitando nuevamente se oficie al CNE, la cual corre inserta al folio (147) y su vuelto, de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.8. Asistencia al acto de evacuación de la testigo EDITH ROJAS DE MEDINA, propuesto por la parte demandada, de fecha 13/02/2008, el cual corre inserto al folio (119), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.9. Asistencia al acto de evacuación del testigo RAUL DE JESUS LEON MORENO, propuesto por la parte demandada, de fecha 13/02/2008, el cual corre inserto al folio (120), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.10. Asistencia al acto de evacuación de la testigo DORIS HERMINIA LEON MORENO, propuesto por la parte demandada, de fecha 13/02/2008, el cual corre inserto al folio (121), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.11. Diligencia de fecha 13/02/2008, mediante la cual se ratificada solicitud de que se oficie nuevamente al CNE, el cual corre inserto al folio (122) y su vuelto, de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.12. Estudio de las Actas Procesales a los fines de la redacción del escrito de Informes respectivo
1.13. Redacción del escrito de Informes, el cual corre inserto del folio (170) al folio (194), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.14. Diligencia de fecha 30/01/2009, presentada por ante la Secretaria del Tribunal Superior competente, mediante la cual se solicita computo a los fines de determinar la preclusión del lapso de solicitud de Tribunal Asociado, la misma corre inserto al folio (243), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.15. Estudio y análisis de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 18/09/2008, la cual corre inserta del folio (198) al folio (229), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.16. Redacción del escrito de Informes presentados por ante la Secretaria del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 04/03/2009, el cual corre inserto del folio (246) al folio (251), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.17. Diligencia de fecha 29/06/2009, por medio de la cual se solicita al Tribunal Superior competente, se dicte sentencia en la causa correspondiente, la cual corre inserta al folio (255), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.18. Diligencia de fecha 12/04/2010, por medio de la cual se solicita al Tribunal Superior competente, se dicte sentencia en la causa correspondiente, la cual corre inserta al folio (256), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.19. Diligencia de fecha 26/10/2010, por medio de la cual se solicita el Abocamiento del Juez, la cual corre inserta al folio (257), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.20. Diligencia de fecha 29/06/2011, por medio de la cual se solicita al Tribunal Superior competente, se dicte sentencia en la causa correspondiente, la cual corre inserta al folio (265), de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.21. Diligencia de fecha 26/05/2008, a través de la cual se solicita se deje constancia de la no fundamentación por parte de la parte demandada apelante del recurso de apelación oído en un solo efecto, la cual corre inserta al folio (33) y su vuelto, de la foliatura original del expediente que se acompañó al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
1.22. Estudio y análisis de la Sentencia proferida por el Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la contestación a la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandada perdidosa en fecha 12 de diciembre del año 2.011.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por el accionante anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizadas por su persona a favor de su patrocinada, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por el defensor ad-litem de la parte intimada, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público administrativo, en virtud de que provienen de un Tribunal, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que el actor ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, si realizó las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
Ratificó e insistió en hacer valer todas las actuaciones procesales realizadas por su persona a lo largo del proceso de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, de quien el accionante Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, fungió como apoderado judicial, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, las cuales fueron presentadas en copias fotostáticas certificadas anexas al libelo de demanda, y precedentemente descritas, señalando que de tales actuaciones judiciales, se desprende el derecho que tiene el intimante a recibir los honorarios profesionales, derivados del referido juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DEL INTIMADO:
A) Con la Contestación de la Demanda:
No presentó prueba alguna.
B) En el lapso probatorio:
1°) Promueve el mérito favorable de los autos, en atención a éste tipo de promoción, nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que, la parte que promueve utilizando ésta figura debe señalar expresamente cuáles considera que son los derechos que benefician a su defendido, por lo que al no indicarse expresamente de forma precisa y concisa dicha ventaja, mal pudiera quien aquí decide entrar a valorar una suerte de adivinanza en relación a lo que pudo pretender demostrar el defensor ad-litem a favor del intimado.
2°) Promueve el valor probatorio del expediente signado bajo el N° 15.186, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, de quien el accionante Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, fungió como apoderado judicial, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, consignado con el escrito libelar en copias fotostáticas certificadas, señalando que de su contenido se evidencia claramente que su defendido no le adeuda al demandante los montos reclamados por las diligencias y actuaciones procesales hechas por el referido profesional del derecho que acciona en el presente juicio. Dichos fotostatos fueron valorados por quien suscribe el presente fallo precedentemente.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora y el defensor ad-litem del demandado, en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por el actor, y por las cuales tiene derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el abogad intimante NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuó en la causa principal signada bajo el N° 15.186, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora desde el inicio del proceso hasta la terminación de dicho juicio mediante sentencia definitivamente firme, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/11/2012, a favor de la poderdante del actor ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, con especial condenatoria en costas tanto en Primera Instancia, Segunda Instancia e incluso Casación al ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN; desprendiéndose el derecho que tiene el intimante a recibir los honorarios derivados del referido juicio. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al intimante Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, por haber ejercido su profesión como apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, debe necesariamente concluirse que al mencionado profesional, le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342 y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.540 y de este domicilio, y así se decide. Se CONDENA al ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN a pagar al Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la parte actora en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en nombre de su defendido ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, antes identificado, el Defensor ad-litem designado ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el Capítulo III del escrito de Contestación de la Demanda, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, martes veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
Exp. Nº 16.004.
ATL/mcur.