LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO.
SE REQUIERE LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 16.018.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Mediante libelo de demanda introducido por ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.234.102, de profesión Educadora (Jubilada), con domicilio en la Calle 13 de Septiembre casa S/N Barrio Samán Llorón de esta Ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.732, en la cual solicito la INTERDICCION PROVISIONAL de su hijo el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ y el nombramiento de tutor interino en la persona de de su hija MILAGROS MARIA MONTILLA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.904.100. Admitida la demanda por ante este Tribunal en fecha 08 de mayo del 2013, este Juzgado libro boleta de notificación a los médicos Psiquiatras ELIO MARTÍNEZ Y PEDRO BELISARIO, así mismo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la Ley para esta tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal observa:

PRIMERO:
Evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, como fue oídas las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS MONTILLA PÉREZ, SILVERIO DE JESÚS MONTILLA PÉREZ, IGNACIO RAMÓN MONTILLA PÉREZ Y MILAGROS MARIA MONTILLA PÉREZ respectivamente, quienes manifestaron ser hermanos del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, así como también manifestaron que el mencionado ciudadano padece de el Síndrome de Down.
Igualmente, de lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar el interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, sin embargo, no fue posible en virtud de que el ciudadano antes identificado, no distingue ni utiliza canales de comunicación alguna, ya que se encuentra tirado en el suelo del inmueble, con los dedos en la boca, tirando las sillas y pateando a su madre y otros enseres, solo emitió sonidos guturales. En este estado, el Tribunal considera que se ha verificado suficiente información en relación al estado del ciudadano que pretende ser declarado entredicho.
Del informe de experticia realizado por los médicos Psiquiatras designados por el Tribunal, se evidencia que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ presenta patología mental, indicando los expertos lo siguiente: “Debido al grave déficit cognitivo del paciente, este se encuentra incapacitado para realizar actividades laborales y valerse legalmente por sí mismo. Retardo mental moderado a grave. Trastorno del lenguaje”.
SEGUNDO:
Ahora bien, por cuanto la anterior averiguación sumaria resultan datos suficientes del trastorno mental y comportamiento del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA seguir el presente proceso por los tramites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; y decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, y nombra como TUTOR INTERINO a la ciudadana MILAGROS MARÍA MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.904.100, con domicilio en la Calle 13 de Septiembre casa S/N Barrio Samán Llorón de esta Ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 eiusdem. Así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013), siendo las 2:00 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.






Exp. N° 16.018
ATL/rsh