REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de junio de 2013.
203º y 154º

DEMANDANTE: ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO y CARLOS JAVIER LUGO TORO.
DEMANDADO: JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO y FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE N°: 16.025
SENTENCIA: INTERLOCUTURIA.

Por recibida la anterior demanda, contentiva de acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de cuatro (04) folios útiles, y tres (03) anexos, presentada por los abogados MARCOS GOITIA, LUIS LAYA y BETZAIDA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.756.223, 17.90209 y 9.596.451, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 135.652 y 176.618, respectivamente, todos de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.590.931, no siendo así del ciudadano CARLOS JAVIER LUGO TORO titular de la cedula de identidad Nº. 8.874.398, ambos de este domicilio, désele entrada bajo el Nº 16.025 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Los apoderados en su escrito libelar señalan que son representantes judiciales de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO y CARLOS JAVIER LUGO TORO, presentando un poder otorgado únicamente por la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO razón por la cual se evidencia claramente que no tienen cualidad para actuar en carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JAVIER LUGO TORO como pretenden en el libelo presentado, sin embargo, de la lectura al libelo de demanda, y la revisión efectuada minuciosamente a los anexos presentados, se evidencia que no aparece consignado por los abogados actores ningún otro documento que les conceda la cualidad de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JAVIER LUGO TORO, por lo que mal puede este Juzgado abrogarle a los abogados actuantes el carácter que pretenden.
SEGUNDO: De lo anterior, y previa revisión a los recaudos anexos, considera ésta Juzgadora, que la parte actora no lleno los extremos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de forma fidedigna mediante el cual se funda la acción en la que la demandante presente hacer valer sus presuntos derechos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relacionado con el ordinal 6° en el cual se establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. …
4° El objeto de la pretensión…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.” Subrayado del Tribunal.

TERCERO: En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que considerar que es contraria a la disposición legal estatuida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La Juez Temporal

Abg. AURI TORRES LÁREZ. La Secretaria Temp.

Abg. MILVIDA UTRERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.

Abg. MILVIDA UTRERA.

Exp. N° 16.025
AYTL/frrp.