REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.502

DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.109, en representación de la Entidad Mercantil Pinturas, C.A.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio Inversiones Pintodo, C.A., representada por su Presidente ciudadano José Luis González Orta.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

Recibido por distribución la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con oficio N° 13-290-A, de fecha 03 de Mayo de 2013.

Al respecto este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Mayo de 2013, el Juzgado del Municipio San Fernando Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Sentencia Interlocutoria se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, señalando que las sumas de los montos demandados excede el monto de la cuantía asignada a los Jueces de Municipio, determinada en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que la establece hasta alcanzar las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) equivalente a la suma de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000) y a partir de Ciento Sesenta y Cinco Mil Un Bolívares (Bs. 165.001) conocerán los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Cursiva y negrita nuestra).-

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la cuantía se determina en base a la demanda.

Ahora bien, es indispensable destacar la incompetencia planteada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual se fundamenta en el hecho de que las sumas de los montos demandados, asciende a la cantidad de “Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 398.087,55) equivalentes a Tres Mil Setecientos Unidades Tributarias (Bs. 3.700 U.T.)”.

En este sentido, resulta oportuno resaltar que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas previstas para determinar el conocimiento de una determinada causa atendiendo a la cuantía, de allí que en el artículo 1 se lee como sigue:

“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición el asunto”.

Visto lo anterior, subsumiéndolo al caso subjudice se observa que la presente demanda de Cobro de Bolívares versa sobre dos (02) cheques emitidos por la Sociedad de Comercio Inversiones Pintodo, Compañía Anónima (Pintodo C.A.) de fechas 24-02-2013 y 28-02-2013 en el mismo orden, cuyos montos son el primero de los nombrados por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Quinientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 153.514,57) y el segundo por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 146.839,76), para un monto total de Trescientos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 300.354,33) y en el escrito libelar se evidencia que la demanda está estimada en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Doscientos Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 320.207,04), que corresponden al monto total de la suma de los dos (02) cheques, los intereses legales y gastos extrajudiciales, cuyo equivalente es 2.992,58 Unidades Tributarias; lo cual implica que este Tribunal no sea competente por la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Resolución referida, la cual atribuye a los Tribunales de Primera Instancia una cuantía que exceda las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir, Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,oo), lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto dicha cuantía no supera las respectivas unidades tributarias.

En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la cuantía y atendiendo a la Resolución ut supra transcrita, considera que el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad de la presente causa lo es el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Partiendo de lo antes señalado es indispensable indicar el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Cursiva y negrita nuestra).-

Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 eiusdem, y por cuanto este tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la cuantía, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por ser el Superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil. Así se decide.

Se ordena la corrección de la foliatura a partir del folio 40 hasta el folio 75 de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia en razón de la cuantía, en consecuencia envíese el presente expediente en original signado bajo el Nº 6.502 de la nomenclatura de este Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Líbrese oficio.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE


LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado se publico la presente decisión siendo las 2:00 p.m. y se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 6.502

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. DALY M. ALVAREZ H.

























FJRP/dmah/mariela.-