REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 6.263.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: EMMA CELINA OROPEZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA JUDIT DE MATERAN
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDADO: LUIS FERNANDO MOGOLLON MOGOLLON.
I.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 28/07/2010, fecha en la cual la ciudadana EMMA CELINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.429, debidamente asistida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.542, interpuso la demanda de DIVORCIO contra el ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLON MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N°.357.723.
Alegó la parte demandante:
Que vino a demandar en Divorcio al ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLON MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N°. 357.723 y con domicilio en la Urbanización El Nazareno, vereda 12, casa Nro. 16 de la población de Achaguas del Estado Apure, por la causal contenida en el artículo 185 ordinal 2do. Del Código Civil, que se constituye en Abandono Voluntario, constituyendo dicha situación en una ruptura de vida en común.
Que tal como se evidencia de la copia fotostática certificada que acompaño marcada con la letra “A”, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLON MOGOLLON, por ante el Juzgado del Municipio Mucuritas de este Estado Apure. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Manguitos hoy El Nazareno, sector 01, Avenida 01, casa Nro. 45, en la población de Achaguas del Estado Apure. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que el matrimonio fe realizado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, tal como se evidencia del documento que acompañó marcado con la letra “B”, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde quedó anotado bajo el N°.1, folios 2 al 4, protocolo segundo, tomo I, Segundo trimestre de fecha 22 de junio de 1994, motivos por el cual no existen bienes que partir.
Que desde el día 15 de marzo de 2001, el cónyuge abandonó el inmueble donde hacían su vida en común, sin causa de ningún tipo y procedió a llevar una vida sola e independiente, permaneciendo separados sin que hubiera entre nosotros reconciliación de ninguna naturaleza.
En el derecho sustentó la acción en el artículo 185 ordinal 2 Código Civil.
Dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de Julio de 2013, se libraron la respectivas boletas al demandado ya identificado y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Por cuanto el demandado reside en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Achaguas de esta misma circunscripción judicial a los fines de practicar el emplazamiento.
Al folio 17 del expediente fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la boleta librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 22-09-2010.
A los folios del 18 al 27 cursa el despacho de comisión al Juzgado del Municipio Achaguas de esta misma circunscripción judicial, el cual fue devuelto sin cumplir según auto de fecha 16-02-2011 corriente al folio 28.
Al folio 29 cursa diligencia suscrita por la ciudadana EMMA CELINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.429, debidamente asistida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.542, en la que solicita se ordene la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue acordada en fecha 22-03-2010, ordenándose librar os respectivos carteles, siendo entregados a la demandante en fecha 01-04-2010 para su debida publicación, siendo agregados a los autos la publicación de los carteles en los diarios respectivos en fecha 26-04-2010.
Al folio 39 cursa diligencia suscrita por la ciudadana EMMA CELINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N°.5.361.429, debidamente asistida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.542, en la que solicita sea colocado el cartel en la morada del demandado. Dicha solicitud fue acordada en fecha 20-07-2011, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Achaguas de esta misma circunscripción judicial, a los fines de fijar por secretaria el mencionado cartel.
A los folios del 46 al 50 cursa el despacho de comisión al Juzgado del Municipio Achaguas de esta misma circunscripción judicial, el cual fue devuelto cumplido según auto de fecha 07-10-2011 corriente al folio 51.
Al folio 52 cursa auto donde se ordenó practicar computo para determinar el lapso de los 15 días calendarios concedidos a la parte demandada para la citación; dando como resultado que transcurrieron 17 días calendarios.
En fecha 06-12-2010 y corriente al folio 54 cursa diligencia suscrita por la ciudadana EMMA CELINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N°.5.361.429, debidamente asistida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.542, en la que solicita la designación de un defensor Ab-Littem, siendo designada en fecha 13-12-2010, la abogada Carmen Ysleyer Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.732, a la cual se le libró boleta de notificación. Dándose por notificada en fecha 13-03-2012, según consta de la consignación del alguacil cursante al folio 58. Siendo juramentada en fecha 16-03-2012.
En fecha 16-05-2012, se acordó librar boleta de citación a abogada Carmen Ysleyer Mendoza, en su condición de defensor Ab-Littem en la presente causa. Dándose por citada en fecha23-05-2012, según consta de la consignación del alguacil cursante al folio 65.
Al folio 66, riela el acta correspondiente al Primer Acto Conciliatorio, oportunidad previamente fijada por el tribunal. Se dejó constancia de que compareció la accionante asistida de abogada, donde la demandante expuso: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del ciudadano Luis Fernando Mogollon Mogollon, quien es su legítimo cónyuge”. Se dejó constancia que no compareció la defensora Ab-Littem abogada Carmen Ysleyer Mendoza. Se dejó Constancia que no asistió la representación Fiscal.
Al folio 67, de fecha 27 de Septiembre de 2012, riela el acta del segundo acto conciliatorio, en el cual comparecieron la accionante asistida de abogada donde expuso: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del ciudadano Luis Fernando Mogollón Mogollón. Se dejó constancia que no compareció la defensora Ab-Littem, y compareció La Fiscal (Aux.) Sexta del Ministerio Público.
Al folio 68 cursa diligencia suscrita por la ciudadana EMMA CELINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.429, debidamente asistida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.542, en la que ratifica en todas y cada una de las partes la demanda de divorcio y pidió que se prosiga el juicio, la cual fue agregado a los autos en fecha 04-10-2012.
A los folios 70 y su vuelto cursa escrito de contestación de demanda suscrito por la defensor Ab-Littem, abogada Carmen Ysleyer Mendoza, en la que Rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto su representado en ningún momento tuvo la intensión de abandonar su hogar, en realidad le fueron recogidas sus pertinencias y enseres para que se marchara del domicilio conyugal. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 04-10-2012 y se aperturó el lapso probatorio.
Al folio 72 riela auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 73, cursa el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, en la cual promovió:
De las testimoniales: promovió a los testigos: José Lenin González, Cedula de Identidad N° 10.622.590, Pedro Vicente Ruiz; Cedula de Identidad N° 8.156.292 y Margen del Carmen Trejo Ruiz, Cedula de Identidad N° 8.194.111. Siendo agregado a los autos en fecha 29-10-2012
A los folios 75 y 76 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, en la cual promovió:
De las testimoniales: promovió a los testigos: Yelitza Maria Parra y Danis David Ortega, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 12.582.582 y 12.904.280 respectivamente. Siendo agregado a los autos en fecha 29-10-2012.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, se admitieron las pruebas de ambas partes y se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados. Los cuales fueron respectivamente declarados desiertos por no comparecer los llamados a declarar.
Al folio 85 la parte promovente, solicitó le sean fijadas nuevas oportunidades para la declaración de testigos. Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 13-12-2012 y se fijo nuevamente para el tercer 3er día de despacho siguiente. Los cuales fueron declarados desiertos por no comparecer los llamados a declarar a dicho acto.
Al folio 89 la parte promovente, solicitó le sean fijadas nuevas oportunidades para la declaración de testigos. Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 11-01-2013 y se fijo nuevamente para el tercer 3er día de despacho siguiente.
A los folios 91 al 94 cursan las actas de la declaración de los testigos ciudadanos: Yalisa Maria Parra, titular de la Cedula de Identidad N° 12.582.582 y Danis David Oropeza, titular de la Cedula de Identidad N° 12.904.280.
Una vez cumplida la etapa de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto día (15) día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de informes, presentando en su oportunidad legal el respectivo escrito en fecha 15-02-2013, la ciudadana Emma Celina Oropeza con el carácter de autos, el cual fue agregado al expediente. Y se abrió el lapso para las observaciones de dichos informes en esa misma fecha.
En fecha 12-03-2013, se ordenó realizar cómputo desde el 15-02-2013 exclusive hasta el 12-03-2013 inclusive. Determinando dicho cómputo que a partir del 02-03-2013 entró la presente causa al estado de dictar sentencia y vencido éste, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 27-05-2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron en tal virtud, se pasa a emitir pronunciamiento.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere la ciudadana EMMA CELINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.429, debidamente asistida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.542, que interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLON MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N°.357.723; mediante la cual alega, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLON MOGOLLON, por ante el Juzgado del Municipio Mucuritas de este Estado Apure. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Manguitos hoy El Nazareno, sector 01, Avenida 01, casa Nro. 45, en la población de Achaguas del Estado Apure. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que el matrimonio fe realizado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, tal como se evidencia del documento que acompañó marcado con la letra “B”, el cual se encuentra registrado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde quedó anotado bajo el Nro. 1, folios 2 al 4, protocolo segundo, tomo I, Segundo trimestre de fecha 22 de junio de 1994, motivos por el cual no existen bienes que partir. Que desde el día 15 de marzo de 2001, el cónyuge abandonó el inmueble donde hacían su vida en común, sin causa de ningún tipo y procedió a llevar una vida sola e independiente, permaneciendo separados sin que hubiera entre nosotros reconciliación de ninguna naturaleza. Fundamentó la demanda de divorcio en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte el demandado de autos ciudadano LUÍS FERNANDO MOGOLLON MOGOLLÓN, no fue localizado tal como consta de la declaración del ciudadano RAFAEL H. CASTILLO G., Alguacil del Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual corre inserta al folio (20), por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece al folio 38, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de las actuaciones cursantes del folio 46 al 51; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro defensor ad-litem a la profesional del derecho Abog. CARMEN YSLEYER MENDOZA M.; quién no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, más si compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda y promovió las pruebas que considero pertinentes a los fines de cumplir cabalmente sus funciones como Defensora designada, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A” suscrita por el Registrador Principal del Estado Apure, donde se evidencia de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Juez del Juzgado del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN y EMMA CELINA OROPEZA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) De igual forma anexó marcada con la letra “B”, en copia simple promovió escrito de Capitulaciones Matrimoniales suscrito en fecha 22-06-1994 entre la accionante y el ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLON MOGOLLON, el cual fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.; demostrándose con el mismo que los ciudadanos LUIS FERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN y EMMA CELINA OROPEZA, antes de contraer matrimonio civil, dejaron establecido mediante documento las capitulaciones matrimoniales respectivas que regirían sus bienes luego de celebrado el matrimonio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: YELITZA MARÍA PARRA y DANIS DAVID ORTEGA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Yalisa María Parra: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN y EMMA CELINA OROPEZA, desde hace dieciocho (18) años aproximadamente; que sabe que dichos ciudadanos tenían una relación matrimonial estable y que el ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN se fue de su casa situada en la Urbanización El Nazareno, Casa N°,45 de la ciudad de Achaguas; que tiene conocimiento que la actora trato de salvar su matrimonio pero él siempre se negó; que le consta todo lo que ha respondido por que es vecina donde vivía el matrimonio.
- Danis David Ortega: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN y EMMA CELINA OROPEZA, desde hace quince (15) años aproximadamente; que sabe que dichos ciudadanos tenían una relación matrimonial estable y que el ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN se fue de su casa situada en la Urbanización El Nazareno, Casa N°,45 de la ciudad de Achaguas, y le consta porque lo conoce ya que siempre le trabajaba; que sabe y le consta que la ciudadana EMMA CELINA OROPEZA quería salvar su hogar pero el demandado siempre dijo que quería vivir solo y se negó; que le consta todo lo que ha respondido por que es vecino donde vivían y él le trabajaba y le compraba mercancía que él vendía y le dijo que se quería separar como lo hizo.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su domicilio conyugal, se encontraba en la Urbanización El Nazareno, Casa N°.45 de la ciudad de Achaguas del Estado Apure, que se separaron desde mediados del año 2001, ya que la demandante ciudadana EMMA CELINA OROPEZA, fue abandonada por parte de su cónyuge el ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, ya que se fue de su casa hacia la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde reside actualmente, tal como fue expresado por las testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar la accionante, y que efectivamente demostró que la parte demandada abandonó físicamente el hogar común; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte actora no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada, por intermedio de Defensora Judicial, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, más no presentó prueba alguna con su contestación de la demanda, por lo que quién aquí decide nada tiene que valorar.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada por intermedio de la Defensora de oficio ciudadana Abog. Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, identificada en autos, promovió escrito de pruebas donde promovió a los siguientes testigos: José Lenin González, Cedula de Identidad N° 10.622.590, Pedro Vicente Ruiz; Cedula de Identidad N° 8.156.292 y Margen del Carmen Trejo Ruiz, Cedula de Identidad N° 8.194.111.
Dichos testigos promovidos fueron declarados desiertos en fecha 15 de Noviembre de 2012, según consta a los folios 80, 81 y 82, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, la parte accionante en la presente causa, que lo es la ciudadana EMMA CELINA OROPEZA, alega en su escrito libelar que su señor esposo ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, tomó sus cosas y decidió irse a vivir a San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de donde es oriundo sin tener más comunicación ni roce alguno, abandonando el hogar voluntariamente previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora Isabel Grisante Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicho ciudadano haya solicitado a algún Tribunal de la República, autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que el demandado incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por la ciudadana EMMA CELINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N°.5.361.429, quien actúa debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.16.542, contra el ciudadano LUIS FERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N°.357.723. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges LUIS FERNANDO MOGOLLÓN MOGOLLÓN y EMMA CELINA OROPEZA, por ante el Juzgado del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 24 de Junio de 1.994, según Acta de Matrimonio Nº.4 acompañada, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
TERECERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 11:30 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
Abog. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. DALY M. ALVAREZ H.
Exp. Nro.6.263
FJRP/dmah/ardo.
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