REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 6.276.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA RATTIA DE MENDOZA
DEMANDADA: GEORGINA JOSEFINA GOMEZ BOLIVAR.
MOTIVO: DIVORCIO
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 21/09/2010, fecha en la cual el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.910, civilmente hábil, casado, de profesión abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº.96.946, quien actúa en su propio nombre y representación, interpuso la demanda de DIVORCIO contra la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GOMEZ BOLIVAR, venezolana, casada, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.523.483.
Alegó la parte demandante:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 31 de Diciembre de 2004, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca y que anexa marcada con la letra “A” copia simple de dicha acta.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Comercio Nº 73 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Que durante los primeros años la relación se desenvolvió en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad, hasta mediados del año 2008 que comenzaron a suscitarse serias dificultades por parte de su cónyuge, que comenzó a observar un comportamiento hostil motivado por una situación de celos, desatendiendo por completo sus deberes conyugales. Que esa actitud fue reiterada y no hubo modo de disuadirla de su comportamiento, convencerla por todos los medios para que depusiera su actitud, respondiendo ella que no quería seguir con la relación y optó por cambiarle la cerradura a la puerta de entrada del apartamento donde residían; alegando el demandante que tuvo que recurrir a solicitar ayuda de amigos y familiares para cubrir la necesidad de vivienda. Que a comienzos de Enero de 2009 su cónyuge tomó sus cosas y decidió irse a vivir a Caracas, lugar de donde es oriunda sin tener más comunicación ni roce alguno, abandonando el hogar voluntariamente previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. En el derecho sustentó la acción en el artículo 185 ordinal 2º Código Civil.
Dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de Septiembre de 2010, se libraron la respectivas boletas a la demandada ya identificada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Por cuanto la demandada reside en la ciudad de Caracas, se ordenó librar despacho de comisión a los fines de su emplazamiento.
A los folios 09 y 10, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación recibida por la ciudadana secretaria de la Fiscalía Sexta. Igualmente fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el despacho de comisión, el cual fue enviado por la oficina de correo ZOOM, ubicada en la Av. Paseo Libertador (Boulevard) de esta ciudad de San Fernando en fecha 25-10-2010.
A los folios del 15 al 28 cursan las resultas del despacho de comisión sin cumplir y agregada al expediente mediante auto de fecha 09-06-2011, según consta al folio 29.
En fecha 11-07-2011 el Tribunal, previa solicitud formulada por la parte actora en diligencia del 08-07-2011, ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana GEORGINA JOSEFINA GOMEZ BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se acordó librar Despacho de Comisión al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que fije en la morada de la demandada copia del referido cartel; todo ello a los fines de que comparezca a darse por citada en el término de quince (15) días calendarios, advirtiéndosele que si no lo hace en el plazo señalado, se le nombrará Defensor de Oficio.
En fecha 26-07-2011 el Alguacil de este Tribunal consignó despacho de comisión, el cual fue enviado por la oficina postal telegráfica, agencia San Fernando de Apure.
En fecha 26-01-2012 (f/41) el Tribunal ordenó expedir copia fotostática certificada del Cartel de Citación librada a la demandada de autos; por cuanto se omitió anexarla al Despacho de Comisión librado en fecha 11-07-2011, acordándose librar nuevo Despacho de Comisión al Juzgado 22 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y se designó con el carácter de Correo Especial al Abog. José G. Escobar C., plenamente identificado en los autos, a los fines de que lleve el mencionado Despacho al Tribunal comisionado; levantándose la respectiva acta de juramentación al profesional del derecho arriba mencionado tal como consta al folio 44.
Al folio 48 del expediente, cursa diligencia presentada por el Abog. JOSE G. ESCOBAR C., con el carácter de autos, mediante el cual consigna sendos ejemplares de los Diarios “Últimas Noticias” y “Visión Apureña” en donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demanda ciudadana GEORGINA J. GOMEZ BOLIVAR, se agregó a los autos en fecha 12-03-2012, según consta al folio 97.
A los folios 98 al 114, cursa despacho de comisión cumplida del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se agregó al expediente mediante auto de fecha 11-04-2012, tal como aparece al folio 115.
En fecha 14-05-2012 (f/116), el Tribunal ordenó realizar Computo por Secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada en la presente causa; evidenciándose y haciéndose constar que transcurrió el lapso de los quince (15) días calendarios para que se diera por citada.
Mediante auto de fecha 17-05-2012 (f/118) el Tribunal, designa como Defensor de Oficio de la parte demandada GEORGINA J. GOMEZ BOLIVAR, la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.141.921 siendo escogida de la lista de abogada publicada en la cartelera de este Juzgado y para la cual se ordenó librar la respectiva boleta de citación para su comparecencia ante este Juzgado a los fines de ley; dándose por notificada la misma en fecha 22-05-2012 (f/120).
Al folio 122 del expediente cursa Acta de juramentación levantada a la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, plenamente identificada en los autos, con el carácter de Defensora de Oficio designada por este Tribunal y mediante el cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 13-06-2012, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada; a los fines de que comparezca a los actos conciliatorios y consiguiente Contestación a la Demanda. Se dió por notificada la misma en fecha 13-06-2012 (f/127).
Al folio 128 del expediente, riela el acta correspondiente al Primer Acto Conciliatorio, oportunidad previamente fijada por el tribunal. Se dejó constancia de que compareció el accionante actuando en su propio nombre y representación, la Defensora de Oficio de la parte demandada, así como La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público. Donde el demandante expuso: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana GEORGINA J. GOMEZ BOLIVAR, quien es mi legítima cónyuge”.
Al folio 129 del expediente, riela el acta del segundo acto conciliatorio, en el cual compareció el ciudadano JOSE G. ESCOBAR C., actuando en su propio nombre y representación, la Defensora de Oficio de la parte demandada, así como La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público. El demandante expuso: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana GEORGINA J. GOMEZ BOLIVAR, quien es mi legítima cónyuge”.
En fecha 12-11-2012, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda en el presente juicio, compareció el demandante ciudadano JOSE G. ESCOBAR C., actuando en su nombre propio y representación quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentó el libelo de la demanda incoada, e insisto en la continuación de la acción aquí promovida por considerar que está ajustada a derecho y solo me interesa en el caso de autos que se imponga la justicia”.
A los folios 131 y 132 junto a dos (02) recaudos anexos, cursa escrito de Contestación de la Demanda presentada por la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. Se agregó a los autos en fecha 12-11-2012 (f/135) y se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda y se aperturó el lapso probatorio.
Al folio 136 riela auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 137, cursa el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, en la cual promovió: De las testimoniales: de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, a los testigos: Eumar Tirado Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° 11.757.147, Dimas Terán Suárez; titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.437, Johan García Vera titular de la Cedula de Identidad N° 17.201.517; Werner S. Simons, titular de la Cedula de Identidad N° 15.682.721, Delvalle Danayre Izquierdo Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.265.546. De los Informes: Promovió a requerir de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informe la dirección actual de la demandada a los fines de comprobar que la misma reside en la Jurisdicción del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08-01-2011, este Tribunal Admite las pruebas, en consecuencia fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados, para el tercer 3er día de despacho siguiente; así mismo ordenó librar oficio a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Al folio 141 del expediente consta Acta donde se declaró Desierto el Acto del testigo EUMAR TIRADO FUENTES el cual fue promovido en el escrito de pruebas presentado por el demandante de autos.
A los folios 142 y 143 del expediente consta Acta de la declaración del testigo ciudadano DIMAS TERAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.437, quien respondió a Viva Voz las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCOBAR y GEORGINA JOSEFINA GOMEZ y desde cuando? respuesta: Si, hace como Diez (10) años. Segunda pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento personal de los hechos por los cuales es llamado a declarar en la presente causa? respuesta: Si. Tercera Pregunta: ¿Exponga usted todo cuanto sabe acerca de los hechos que se ventilan en el presente juicio? Respuesta: Ellos se casaron en el año 2004 y ya para el 2008 – 2009 me entere que estaban separados y ya no vivían en la misma casa. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con las partes involucradas en la presente controversia? Respuesta: Solo conocido.
A los folios 144 y 145 del expediente consta Acta de la declaración del testigo ciudadano JOHAN GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.517, quien respondió a Viva Voz las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCOBAR y GEORGINA JOSEFINA GOMEZ y desde cuando? Respuesta: Si, desde hace como Diez (10) años. Segunda pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento personal de los hechos por los cuales es llamado a declarar en la presente causa? Respuesta: Tengo conocimiento que ellos se casaron en el 2004 y como en 2008 – 2009 ella se fue para caracas y no volvió más. Tercera Pregunta: ¿Exponga usted todo cuanto sabe acerca de los hechos que se ventilan en el presente juicio? Respuesta: El señor José Gregorio trato de ubicarla a los fines que volviera para solventar la situación que se presenta, pero ella hizo casa (sic) omiso y no volvió. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con las partes involucradas en la presente controversia? Respuesta: No, Solo los conozco.
A los folios 146 y 147 del expediente consta Acta de la declaración del testigo ciudadano WERNER SIMONS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.721, quien respondió a Viva Voz las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCOBAR y GEORGINA JOSEFINA GOMEZ y desde cuando? Respuesta: Si, desde el año 2004. Segunda pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento personal de los hechos por los cuales es llamado a declarar en la presente causa? Respuesta: Si. Tercera Pregunta: ¿Exponga usted todo cuanto sabe acerca de los hechos que se ventilan en el presente juicio? Respuesta: Ellos eran una pareja normal y de repente surge un inconveniente, ella se fue para caracas, pero antes de irse le voto (sic) la ropa, se marchó sin decirle nada y mas nunca regreso. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con las partes involucradas en la presente controversia? Respuesta: No, Solo los conozco.
A los folios 148 y 149 del expediente consta Acta de la declaración del testigo ciudadano DELVALLE IZQUIERDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.721, quien respondió a Viva Voz las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCOBAR y GEORGINA JOSEFINA GOMEZ y desde cuando? Respuesta: Si, desde hace aproximadamente Diez (10) años. Segunda pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento personal de los hechos por los cuales es llamada a declarar en la presente causa? Respuesta: Si. Tercera Pregunta: ¿Exponga usted todo cuanto sabe acerca de los hechos que se ventilan en el presente juicio? Respuesta: Yo tuve conocimiento personal porque siempre estuve en contacto con ambos, que la señora Georgina a comienzos del 2009, recogió sus maletas y se marcho para caracas a vivir con su familia porque no quería saber nada del señor José Gregorio, y aun cuando el insistió en que volviera, ella no quiso venir en virtud de que no le gustaba “este pueblo” a decir de ella. El señor José Gregorio incluso en algunas oportunidades viajo a caracas rogándole para que viniera pero no logro conseguir nada porque ni siquiera lo (sic) ubico posteriormente el se mudo a la casa donde ellos vivían en la calle comercio de esta ciudad de San Fernando y allí permanece todavía. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con las partes involucradas en la presente controversia? Respuesta: Ninguna, solo conocidos.
Al folio 150 junto a recaudo anexo cursa comunicación emanada de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio Nº 05 de fecha 08-01-2013.
Una vez cumplida la etapa de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de informes; y vencido éste, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 27-05-2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron en tal virtud, se pasa a emitir pronunciamiento.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad N°.8.195.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.96.946 actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GOMEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N°.5.523.483; mediante la cual alega, que contrajo matrimonio en fecha 31 de Diciembre de 2004, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca de San Fernando de Apure, Estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el N°.260, durante el año 2004 y que anexa marcada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Comercio Nº 73 de esta ciudad. Que es el caso que a comienzos del mes de Enero del año 2009 su cónyuge abandonó el hogar voluntariamente, por lo tanto están separados de hecho, habiéndose tornado una ruptura prolongada de la vida en común. Fundamentó la demanda de divorcio en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada de autos ciudadana GEORGINA JOSEFINA GOMEZ BOLIVAR, no fue localizada tal como consta de la declaración del ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil del Tribunal Noveno (9°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta al folio (20), por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece al folio 97, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de las actuaciones cursantes del folio 98 al 114; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro defensor ad-litem a la profesional del derecho Abog. LEIMYS DE LOS ÁNGELES PULIDO; quién no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, más si compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda y promovió las pruebas que considero pertinentes a los fines de cumplir cabalmente sus funciones como Defensora designada, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.260, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure inserta al folio 03, mediante la cual se hace constar que el día viernes 31 de Diciembre del año 2004, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ESCOBAR CALZADILLA JOSÉ GREGORIO y GÓMEZ BOLÍVAR GEORGINA JOSEFINA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Presidente del Concejo del Municipio Biruaca del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos ESCOBAR CALZADILLA JOSÉ GREGORIO y GÓMEZ BOLÍVAR GEORGINA JOSEFINA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: EUMAR TIRADO FUENTES, DIMAS TERÁN SUÁREZ, JOHAN GARCÍA VERA, WERNER S. SIMONS y DELVALLES DANAYRE IZQUIERDO RIVERO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Eumar Tirado Fuentes: quien no compareció por ante éste Tribunal, en la fecha y hora señalada para tales efectos, tal como se desprende del acta mediante la cual se declaró desierto el acto levantada en fecha 11/01/2013, que corre inserta al folio (141) del presente expediente, razón por la cual éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
- Dimas Terán Suárez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR; que los conoce hace aproximadamente diez (10) años; que sabe que están casados; que sabe que en la actualidad no conviven; que sabe que la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR no convive con el actor; que tiene conocimiento que el actor trato de salvar su matrimonio; que trato de retomar el hogar; que sabe que las partes se separaron para el 2008 - 2009; que dichos ciudadanos sólo son conocidos.
- Johan García Vera: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR; que los conoce hace aproximadamente diez (10) años; que sabe que están casados; que sabe que en la actualidad no conviven; que sabe que la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR no convive con el actor; que tiene conocimiento que el actor trato de salvar su matrimonio; que trato de retomar el hogar; que sabe que las partes se separaron para el 2008 - 2009; y que a dichos ciudadanos sólo los conoce.
- Werner S. Simons: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR; que los conoce desde el año 2004; que sabe que están casados; que sabe que en la actualidad no conviven; que sabe que la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR no convive con el actor porque se marchó sin decirle nada y mas nunca regresó; que tiene conocimiento que el actor trato de salvar su matrimonio; que trato de retomar el hogar; que sabe que las partes se separaron para el 2008 - 2009; y que a dichos ciudadanos sólo los conoce.
- Delvalle Izquierdo Rivero: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR; que los conoce hace aproximadamente diez (10) años; que sabe que están casados; que sabe que en la actualidad no conviven; que sabe que la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR no convive con el actor; que tiene conocimiento que el actor trato de salvar su matrimonio; que trato de retomar el hogar; que sabe que las partes se separaron para el 2009, fecha en que la señora Georgina recogió sus maletas y se fue para caracas; y que con dichos ciudadanos no tiene parentesco alguno, solo son conocidos.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su domicilio conyugal, se encontraba en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, que se separaron desde comienzos del año 2009, ya que el demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, fue abandonado por parte de su cónyuge la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR, ya que se fue de su casa hacia la ciudad de Caracas, donde reside actualmente, tal como fue expresado por las testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar el accionante, y que efectivamente demostró que la demandada abandonó físicamente el hogar común; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Prueba de Informe, en la cual se requirió de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, señale la dirección actual de la demandada a los fines de comprobar que la misma reside en la jurisdicción del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, que fuera debidamente consignada mediante oficio N°.OREA:029/01/2013, del 15 de Enero del año en curso, remitiendo anexo al mismo la información requerida; mediante la cual se hace constar que la dirección de la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad personal N°.5.523.483, la es el “EDO MIRANDA, MIRANDA, MP SUCRE, PQ PETARE, CALIFORNIA NORTE, MADRID CON FCO DE MI, EDF PUERTA DEL ESTE P.86”. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la dirección antes indicada tiene su domicilio la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR, parte demandada en la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
C.- Con los informes:
La parte actora no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.260, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure inserta al folio 03, mediante la cual se hace constar que el día viernes 31 de Diciembre del año 2004, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ESCOBAR CALZADILLA JOSÉ GREGORIO y GÓMEZ BOLÍVAR GEORGINA JOSEFINA. Este documento público administrativo fue precedentemente valorado dando quién aquí decide estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada no presentó escrito de pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, la parte accionante en la presente causa, que lo es el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, alega en su escrito libelar que su señora esposa ciudadana GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR, tomó sus cosas y decidió irse a vivir a Caracas, lugar de donde es oriunda sin tener más comunicación ni roce alguno, abandonando el hogar voluntariamente previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora Isabel Grisante Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadana GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR, de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún Tribunal de la República, autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.910, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.96.946, contra la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GOMEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.523.483. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ BOLÍVAR, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, en fecha 31 de Diciembre de 2004, según Acta de Matrimonio Nº.260 acompañada, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
TERECERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 11:00 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
Abog. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. DALY M. ALVAREZ H.
Exp. Nro.6.276
FJRP/dmah/mariela.
ABOG. DALY M., ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia definitiva dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6.276, de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de DIVORCIO, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA contra la ciudadana GEORGINA JOSEFINA GOMEZ BOLIVAR.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los 03 días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M., ALVAREZ H.
|