REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.409.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS RIVAS BRUZUAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR E. LARA R.

DEMANDADA: ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS.

MOTIVO: DIVORCIO


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23-01-2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de un (01) folios útil, instaurada por el ciudadano JOSE LUIS RIVAS BRUZUAL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CESAR E. LARA R., contra la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS, plenamente identificada en autos.
Que en fecha 12 de marzo de 1990, contrajo matrimonio civil, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 del Código de procedimiento Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Pedro Gual del Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, con la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.683.384.
Que de su unión, no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que dé lugar a la repartición patrimonial.
Que una vez contraído el matrimonio, se residenciaron en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 3, apartamento 01 plata baja de esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
Que su vida conyugal fue de completa armonía los primeros seis (6) años, es decir hasta el 15 de enero del año 1996.
Que su cónyuge ha venido confrontando una situación inestable, irregular, no siendo posible la unión marital.
Que su cónyuge con su actitud lo ha abandonado y con ello a los mas elementales deberes que consagran el matrimonio como es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común, siendo así definitiva la ruptura de hecho de la unión matrimonial, desde hace dieciséis años.
Fundamentó su pretensión en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano por abandono voluntario.
Admitida la demanda, se ordenó Librar Boleta de emplazamiento a la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS, ya identificada, domiciliada en la calle Sucre casa Nº 20, de esta ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure.
Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Al folio 13, cursa en el expediente la consignación del Alguacil, de la boleta de emplazamiento de la ciudadana demandada por cuanto no se pudo localizar en la dirección indicada.
Al folio 14, cursa escrito presentado por el ciudadano demandante JOSE LUIS RIVAS BRUZUAL, donde solicitó la citación por Cartel de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2012, se acordó lo solicitado por el ciudadano demandante, y se ordenó la notificación por cartel de la demandada, en los diarios Últimas Noticias y Visión Apureña, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.
En el día 12 de marzo de 2012, consta en el expediente el acta de entrega del Cartel de Citación de la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS.
Al folio 13, cursa el escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS RIVAS BRUZUAL, mediante el cual consigno el cartel que fue debidamente publicado en los diarios Últimas Noticias y Visión Apureña.
Al folio 62, se ordenó agregar el anterior escrito y asimismo se ordenó corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63, consta acta de fijación de cartel de citaron en la morada de la ciudadana demandada, en la calle sucre Nº 20, de esta Ciudad de San Fernando estado Apure.
En fecha 28 de mayo de 2012, se realizó cómputo por Secretaría, correspondiente a los días calendarios transcurridos en este Tribunal desde la fecha de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, ocurrido en fecha 27-04-2012, exclusive hasta el día 12-05-2012, inclusive fecha que venció el lapso de 15 días continuos dados a la demandada para darse por citada en la presente causa.
Al folio 65, cursa escrito presentado por la parte demandante mediante el cual solicitó el nombramiento del Defensor de oficio.
Al folio 66, se designó al abogado ELIO COROMOTO RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.668, quien fue escogido de la lista de abogado remitida por el Colegio de Abogados del estado Apure, publicada en la Cartelera de este Tribunal. Se libro la boleta al Defensor de Oficio.
El día 12 de junio de 2012, el abogado ELIO COROMOTO RIVERO LOPEZ, fue juramentado como defensor de oficio en la presente causa.
Al folio 72, cursa Poder Apud Acta, ortigado por el ciudadano JOSE LUIS RIVAS BRUZUAL al abogado CESAR E. LARA R., inscrito en el Inpreabogado N° 160.077.
En fecha 28 de junio de 2012, se ordenó la citación del ciudadano Defensor Ad Litem, a los fines de que comparezca a los actos conciliatorios y consiguiente contestación de la demanda.
Al folio 76, el abogado ELIO COROMOTO RIVERO LOPEZ, se dio por notificado de la boleta de citación.
Al folio 82, cursa acta de acto conciliatorio de fecha 20 de septiembre de 2012, donde comparecieron todas las partes y la Fiscal Sexta del Ministerio Público. En dicho acto le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante el cual expuso: “insisto en la demanda y el procedimiento incoado en contra de la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS, quien es legítima cónyuge del ciudadano JOSE LUIS RIVAS BRUZUAL.
Al folio 83, cursa acta del segundo acto conciliatorio de fecha 05 de noviembre de 2012, donde comparecieron todas las partes y la Fiscal Sexta del Ministerio Público. En dicho acto le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante el cual expuso: “insisto en la demanda y el procedimiento que sigo contra mi cónyuge la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS, quien es legítima cónyuge del ciudadano JOSE LUIS RIVAS BRUZUAL.
Al folio 84, cursa el acta del acto de contestación a la demanda, donde el abogado CESAR E. LARA R. solicitó el derecho de palabra y habiéndosele concedido expuso: “insisto en la acción y solicito la continuación del procedimiento”.
Al folio 85, cursa escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado Defensor Ad Litem, mediante el cual, convino formalmente en parte de lo alegado por el ciudadano JOSE LUIS RIVAS BRUZUAL, de la manera siguiente: Es cierto que en fecha 12 de marzo de 1990, la ciudadana ELSY GUACARAN ROJAS y JOSE LUIS RIVAS BRUZUAL, identificados ut supra, contrajeron matrimonio por ante el registro Civil del Municipio Foráneo Pedro Gual del Municipio Páez, del estado Miranda, tal como consta en copia certificada de matrimonio, la cual se encuentra anexa al libelo de la demanda distinguida con la letra “A”; es cierto que se establecieron su domicilio conyugal en al urbanizacion José Antonio Páez, bloque 3, apartamento 01 planta baja de esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; es cierto que durante los seis años de vida en común, es decir hasta el 15 de enero de 1996, su relación conyugal se desenvolvió en un completo ambiente de armonía y tranquilidad.
De la Contestación:
Negó rechazo y contradijo lo alegado en cuanto a que su cónyuge ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS, mostró un comportamiento inestable e irregular y que su actitud fue la del abandono, es decir hasta el 15 de enero del año 1996, cumplió con sus deberes de cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común, siendo así definitiva la ruptura de hecho de la unión matrimonial, dejando de vivir como pareja en su domicilio conyugal, lo cual extinguió de hecho la relación conyugal.
De la prueba documental: Da por reproducida la prueba del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, que riela en el folio 3 del expediente.
Al folio 86 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y se declaró abierto el lapso probatorio conforme lo establecido en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 87, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 88, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado CESAR E. LARA R., identificado en autos, a los fines de promover las testimoniales de los ciudadanos: TOMAS ANTONIO PEREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.506, residenciado en la Urbanizacion Santa Rufina, sector 2, calle 16 N° 53. Y SANTIAGA LUCILA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.400.
El mencionado escrito fue agregado a los autos en fecha 17 de diciembre de 2012.
Al folio 90, se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., del tercer día de despacho.
El día 11 de enero de 2012, tuvieron lugar el acto de evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron y en consecuencia se declararon desiertos dicho actos.
Al folio 94, se acordó lo solicitado por la parte demandante, y por lo tanto, se fijó nuevamente la oportunidad para la evacuación de los testigos TOMAS ANTONIO PEREZ BOLIVAR, y SANTIAGA LUCILA VILERA.
Cursa al folio 95 y 96 acta de declaración de testigos, evacuada en fecha (25) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal por auto de fecha 08-01-2013, para el acto de evacuación del testigo, ciudadano TOMAS ANTONIO PEREZ BOLIVAR, promovido en el escrito de promoción de pruebas presentadas por el Abogado CESAR E. LARA, identificado en los autos, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareciendo el ciudadano quien se identificó como: TOMAS ANTONIO PEREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.594.506 de oficio Obrero, domiciliado en la Urb. JOSE ANTONIO PAEZ, bloque Nº 03, Tercer piso de esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure, quien fue informado sobre las generales de ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrarse impedido para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Seguidamente El Abogado, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al matrimonio ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS y JOSE LUIS RIVAS BRUZUAL? respuesta: Si. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo que si sabe y le consta que el matrimonio de los antes mencionados residían en la Urb. José Antonio Páez, bloque 03 apartamento 01, planta baja de esta ciudad de San Fernando de Apure? respuesta: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS abandono el hogar que constituía con JOSE LUIS RIVAS BRUZUAL el día 15 de Enero de 1996? Respuesta: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como le consta lo dicho anteriormente? Respuesta: Yo estaba presente cuando ella llego en un comino y cargo todos los inmuebles y se fue.
Cursa al folio 97 y 98, acta de declaración de testigos, evacuada en fecha (25) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal por auto de fecha 08-01-2013, para el acto de evacuación de la testigo, ciudadana SANTIAGA LUCILA VILERA, y compareciendo la ciudadana quien se identificó como: SANTIAGA LUCILA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.237.400 de oficio Comerciante, domiciliado en la Urb. “La Mucurita” calle principal Casa Nº 01-9 Biruaca, del Estado Apure, quien fue informada sobre las generales de ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrarse impedida para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a juramentar a la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente El Abogado, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al matrimonio ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS y JOSE LUIS RIVAS BRUZUAL? respuesta: Si. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo que si sabe y le consta que el matrimonio de los antes mencionados residían en la Urb. José Antonio Páez, bloque 03 apartamento 01, planta baja de esta ciudad de San Fernando de Apure? respuesta: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS abandono el hogar que constituía con JOSE LUIS RIVAS BRUZUAL el día 15 de Enero de 1996? Respuesta: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo como le consta lo dicho anteriormente? Respuesta: Yo era vecina de ellos, vivía en el mismo piso segundo apartamento y tenia contactos con ellos
Al folio 99, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presenta causa y se fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 100, se dejó constancia del vencimiento del lapso para oir los informes, por cuanto se dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 27-05-2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron, en tal virtud se pasa a emitir pronunciamiento.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano JOSE LUÍS RIVAS BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad N°.6.727.919, debidamente asistido por el abogado CÉSAR E. LARA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.077, contra la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°.8.683.384; mediante la cual alega, que contrajo matrimonio en fecha 12 de Marzo de 1.990, por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Pedro Gual del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el N°.11, y que anexa marcada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización “José Antonio Páez, Bloque 3, Apartamento 01, Planta Baja de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Que es el caso que hasta el 15 de Enero del año 1.996, sostuvo vida conyugal en armonía con la ciudadana demandada de autos, pues esta empezó a confrontar una situación inestable, irregular, no siendo posible la unión marital por lo que su cónyuge abandonó el hogar voluntariamente, por lo tanto están separados de hecho, habiéndose tornado una ruptura prolongada de la vida en común. Fundamentó la demanda de divorcio en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada de autos ciudadana ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS, no fue localizada tal como consta de la declaración del ciudadano DANNY J. SUÁREZ FIGUEREDO, Alguacil Temporal de este Tribunal, la cual corre inserta al folio (13), por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece al folio 62, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de la actuación cursante al folio 63; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro defensor ad-litem al profesional del derecho Abog. ELIO COROMOTO RIVERO LÓPEZ; quién como se observa de las actas insertas a los folios 82 y 83, compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo también dicho Defensor Judicial al acto destinado a la Contestación de la Demanda y promovió las pruebas que considero pertinentes a los fines de cumplir cabalmente sus funciones como Defensor designado, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.11, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, Cúpira del Estado Miranda, inserta al folio 03, mediante la cual se hace constar que el día viernes 12 de Marzo del año 1.990, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS BRUZUAL y ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Jefe Civil del Municipio Foráneo Pedro Gual del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS BRUZUAL y ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-6.727.919, correspondiente presuntamente al ciudadano: JOSÉ LUÍS RIVAS BRUZUAL. A dicha copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de la parte demandante de autos, ciudadano JOSÉ LUÍS RIVAS BRUZUAL, copia ésta que adminiculada con los datos contenidos en la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°.11, precedentemente valorada y consignada por el actor en el escrito libelar, confirman que los datos de su persona en la cédula y en el acta citada son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: TOMAS ANTONIO PÉREZ BOLÍVAR y SANTIAGA LUCILA VILERA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Tomas Antonio Pérez Bolívar: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS y JOSÉ LUÍS RIVAS BRUZUA; que sabe que el matrimonio residía en la Urbanización “José Antonio Páez”, Bloque 03, Apartamento01, Planta Baja de esta ciudad; que le consta que la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS abandono el hogar el día 15 de Enero de 1.996, por cuanto estaba presente cuando ella cargó con todos los bienes y se fue.
- Santiaga Lucila Vilera: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS y JOSÉ LUÍS RIVAS BRUZUA; que sabe que el matrimonio residía en la Urbanización “José Antonio Páez”, Bloque 03, Apartamento01, Planta Baja de esta ciudad; que le consta que la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS abandono el hogar el día 15 de Enero de 1.996, por cuanto era vecina de ellos, vivía en el mismo piso segundo apartamento y tenía contacto con ellos.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su domicilio conyugal, se encontraba en la Urbanización “José Antonio Páez”, Bloque 03, Apartamento01, Planta Baja de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, que la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS abandono el hogar el día 15 de Enero de 1.996, ya que se fue de su casa cargando con todos los bienes, tal como fue expresado por las testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar el accionante, y que efectivamente demostró que la demandada abandonó físicamente el hogar común; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte actora no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
Dio por reproducida la copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.11, que se anexó marcada con la letra “A” en el libelo de la demanda, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, Cúpira del Estado Miranda, inserta al folio 03, mediante la cual se hace constar que el día viernes 12 de Marzo del año 1.990, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS BRUZUAL y ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS. Este documento público administrativo fue precedentemente valorado dando quién aquí decide estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada no presentó escrito de pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, la parte accionante en la presente causa, que lo es el ciudadano JOSÉ LUÍS RIVAS BRUZUAL, alega en su escrito libelar que su vida conyugal fue de completa armonía los primeros seis (6) años, es decir hasta el 15 de enero del año 1996, fecha en la cual su cónyuge ciudadana ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS, empezó a confrontar una situación inestable, irregular, no siendo posible la unión marital y que la misma con su actitud lo ha abandonado y con ello a los más elementales deberes que consagran el matrimonio como es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común, siendo así definitiva la ruptura de hecho de la unión matrimonial, desde hace dieciséis años, abandonando el hogar voluntariamente previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora Isabel Grisante Aveledo acota:

“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadana ELSY VIOLETA GUACARAN ROJAS, de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún Tribunal de la República, autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS RIVAS BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad N°.6.727.919, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CÉSAR E. LARA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.160.077, contra la ciudadana ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°.8.683.384. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JOSÉ LUÍS RIVAS BRUZUAL y ELSY VIOLETA GUACARÁN ROJAS, por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Pedro Gual del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 1.990, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el N°.11 acompañada, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
TERECERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 11:50 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ALVAREZ H.

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ALVAREZ H.





Exp. Nro.6.409
FJRP/dmah/mvv.