REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº 2.012- 5.196

DEMANDANTE: Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO,
asistido por el Abogado HENRY JESUS G.

DEMANDADO: KARL AUGUSTO CEDEÑO

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES
JUDICIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 07 DE FEBRERO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 07 de Febrero de 2012, se inició el presente procedimiento de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.101, domiciliado en la Avenida Caracas, parte alta de la Pizzería GILDA, N°. 87, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, asistido por el Abogado HENRY JESUS GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 143.398, en contra del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.169.205, con domicilio procesal en la Calle Muñoz, cruce con la Calle Girardot , Edificio El Búfalo, Primer Piso, Oficina del Despacho de la Presidencia de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando.

Expone el demandante: “… El día 16 de Noviembre de 2.010, el prenombrado ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, solicitó mis servicios profesionales y en efecto fui llamado personalmente por él a su Oficina ubicada en la dirección antes señalada donde se desempeña como Presidente de la Asociación civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, al legar a su Despacho me hizo entrega del Oficio N°. 04-F10-1166-10 de fecha 15/11/2010, cuyo contenido se refiere a una primera notificación que le hizo la fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada LILIA JIMENEZ, en la que le indica “que dicha representación Fiscal le hará formal imputación penal” por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, fue entonces que se dio inicio a ese vínculo jurídico cliente- abogado, donde desde luego se realizó la primera de mis actuaciones profesionales…convencido de mi capacidad profesional, me autorizó para que hiciera la designación como defensor privado para representarlo en el acto formal de imputación, facultad ésta que le confiere el Artículo 49 constitucional y el Artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, lo que evidentemente hice…”

Estimó e Intimó los Honorarios Profesionales de la siguiente manera:
1.- Escrito de Designación de Defensor ante el Tribunal de Control y la Inducción o consulta evacuada con razonamiento lógicos técnico y legales. Bs. 5.000,00
2.- Por las múltiples veces que acudió al Tribunal Tercero de Control para solicitar que se levantara el Acta de Juramentación para ejercer el cargo de Abogado defensores defensa de los derechos e intereses del prenombrado ciudadano Bs. 4.000,00
3.- La comparecencia ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Bs. 30.000,00
4.- Seguir el curso de la investigación para acordar el día en que formalizaría el acto formal de imputación, diferido en varias oportunidades. Bs. 10.000,00
5.- Dedicación exclusiva, más de 5 meses al estudio, análisis, seguimiento y estrategias para ejercer la defensa técnica a favor del mencionado ciudadano
Bs. 10.000,00
Por consiguiente la suma total de todas las diligencias y actuaciones procesales, tanto en el Tribunal de Control como ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público es la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00) equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (786,66 U.T).

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 167 Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados.

En fecha 13-03-12, se citó a la parte demandada en la persona del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO.

En fecha 27-03-12, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, asistida de Abogado.

En fecha 27-03-12, se recibió Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO al Abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE.

En fecha 11-04-12, se recibió escrito de promoción de Pruebas, presentado por el Abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE

En fecha 13-04-12, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT.

En fecha 16-04-12, se dijo “VISTOS”.

En fecha 23-04-12, se Difirió el acto de la Sentencia por CINCO (5) Días de Despacho.

En fecha 04-05-12, se recibió escrito presentado por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT con el carácter de autos.

M O T I VA:

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la parte demandada asistido de Abogado, mediante escrito expuso entre otras cosas: PRIMERO: Aceptó haber solicitado los servicios del Abogado Marcos Antonio Castillo, para que ejerciera su defensa en relación a una primera notificación que le hiciera la Fiscalía del Ministerio Público. Aceptó haber designado al Abogado Marcos Castillo para que lo representara en el acto de imputación tal como lo señala el mismo demandante en el Segundo Párrafo del Capítulo I de los aspectos preliminares de su escrito de demanda. Negó, rechazó y contradijo que las copias solicitadas por su Abogado Marcos Castillo, fueron canceladas por el prenombrado Abogado. Negó, rechazó y contradijo que el mencionado Abogado hubiese acudido varias veces al Tribunal Tercero de Control para solicitar se levantara Acta de Juramentación para ejercer la defensa del caso asignado. Negó, rechazó y contradijo que el Abogado demandante hubiese dedicado más de cinco meses al estudio del Expediente, porque en el periodo que señala, transcurrió escasamente un (1) mes calendario, sin tomar en cuenta los días de Despacho del Tribunal. Negó, rechazó y contradijo que hubiese sido diligente en el análisis del Expediente, si en diversas oportunidades le solicitó información del mismo y no respondía a sus inquietudes, razón por la cual se vio en la obligación de exonerar al Abogado Marcos Castillo como defensa y decidió nombrar a otro Abogado de su confianza. Negó, rechazó y contradijo, que diligenció, estudió y gestionó su defensa porque desde el momento que fue juramentado el Abogado Marcos Castillo, hasta el día en que fue exonerada su defensa, transcurrieron más de noventa (90) días que el mencionado Abogado no consignó por ante el Ministerio Público ningún tipo de escrito, ni diligencia, ni gestión alguna para desvirtuar la imputación que adelantaba el Ministerio Público en su contra, es decir, no hubo ni siquiera el más mínimo interés por parte del Abogado Marcos Castillo en resolver el asunto por la vía de a verdad y la justicia, por lo tanto tampoco puede pretender cobrar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:

Consignó marcado “A”, cursante al folio 10, copia fotostática del Oficio N°. 04-F10-1166 10, de fecha 15 de Noviembre de 2010, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por la Abg. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, contentivo de Notificación librada al ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO.
En cuanto a la documental marcada “A”, se trata de una copia fotostática de un documento administrativo, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual evidencia primera notificación realizada al ciudadano KARL CEDEÑO, Presidente de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, emanada de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2010, para tomarle declaración como imputado por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Consignó marcado “B”, cursante al folio 11, original de escrito dirigido al ciudadano Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el ciudadano Karl Augusto Cedeño, con fecha de recibo 17 Nov 2010, a las 9:21 a.m., con sello húmedo.
Respecto a esta documental marcada “B”, se observa que es un documento privado suscrito por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 8.169.205, visado por el abogado ciudadano MARCOS CASTILLO, donde el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, designa como su defensor al ciudadano MARCOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 9.591.102, Inpreabogado bajo el N° 36.101, a los fines de que lo defienda en todos los actos de la investigación, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó marcada “C”, cursante al folio 12, copia fotostática de Acta de Juramentación del Abogado Marcos Castillo de fecha 19 de Noviembre de 2.010, levantada por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Tribunal Tercero de Control, suscrita por la Abogada Norka Mirabal Rangel, en su condición de Juez Tercero de Control, el Juramentado Abogado Marcos Castillo, y la Secretaria Abogada Fanny Córdoba.
La documental marcada “C”, se trata de una copia fotostática de un documento administrativo, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual evidencia la Juramentación del ciudadano Marcos Castillo, como abogado defensor del imputado KARL CEDEÑO, en la solicitud N°. S3C-341.10.
Consignó marcado “D”, copia fotostática de escrito presentado por el Abogado Marcos Castillo ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Noviembre de 2.010.
Consignó marcado “E”, copia fotostática simple de diligencia estampada en fecha 29 de Noviembre de 2.010, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En cuanto a las documentales marcadas “D” y “E”, se trata de documentos privados, presentados en copia simple, en tal sentido tenemos que:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Consignó marcado “F”, copias fotostáticas simples de documentales, Actas y actos procesales insertos en los folios del 01 al 04, 203 al 279, 1296 al 1351 de la causa signada 2C-13.103-10, cursantes a los folios del 15 al 211, nomenclatura de este Tribunal.
En relación con esta documental marcada “F”, se trata de una copia fotostática de un documento administrativo, el cual se valora, por cuanto evidencia solicitud de copias simples realizadas por el imputado KARL CEDEÑO, en la causa N°. 2C-13.103-10.

Consignó marcado “G”, legajo de copias fotostáticas simples de Actas y actos procesales insertos en los folios del 16 al 211 del expediente.
Las documentales contenidas en el legajo de copias cursantes a los folios 16 al 211 del expediente, se trata de actuaciones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público (04-F10-0471-09), así como de actuaciones en la causa Nro.2C-13.103-10, que sigue el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el Delito de PECULIO DOLOSO, Ley Contra la Corrupción, y como victima la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure. La cuales se aprecian.
Consignó marcado “H”, original del Oficio N°. 04-F10-0043-11, de fecha 17 de Enero de 2.011, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Décima del Estado Apure, contentivo de Notificación librada al ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO.
En cuanto a esta documental se trata de comunicación en original dirigida al ciudadano KARL CEDEÑO, suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Publico con Competencia en las materias de Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Fiscal Segundo Nacional del Ministerio Publico en materia de corrupción, a los fines de que rinda declaración como imputado en la investigación Penal N° 04-F10-0073-06, donde aparece como victima la Caja de Ahorro del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra La Corrupción, el cual se valora.

Consignó marcado “I”, escrito dirigido al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual presenta su Renuncia al cargo de Defensor del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO.
Respecto a este instrumento, se trata de un documento privado suscrito por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, parte intimante, dirigido al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que por falta de entendimiento con su representado ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, señalado por la fiscalia por un eventual acto de imputación, en la investigación penal distinguida con el N°04-F10-0073-06, donde aparece como victima la Caja de Ahorro del Ejecutivo Regional del Estado Apure, se ve la imperiosa necesidad de Renunciar a su Defensa, y a la designación.

Con el escrito de Pruebas:

Capitulo Único. Documentales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó y reprodujo el valor probatorio de las documentales:

1.- Marcado “A”, anexo contentivo de Oficio N°. 04-F10-1166-10 de fecha 15-11-2010, que ya fue analizada.
2.- Marcado “B”, Escrito de designación como Defensor Privado para representarlo en el acto formal de imputación facultad conferida por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya esta sentenciadora analizó.
3.- Marcados “C” y “D”, contentivos de Acta de Juramentación para ejercer el cargo de Abogado Defensor en defensa de los derechos e intereses del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, que ya precedentemente fue analizado
4.- Marcados “E”, “F” y “G”, contentivos de diligencia en la cual solicitó copias simples de un conjunto de actuaciones, las cuales se encuentran reproducidas y marcadas con la letra “G”, en 198 folios útiles, que ya fueron analizadas.
5.- Marcado “H”, Boleta de Notificación recibida por su persona, en la cual el Tribunal notifica a su defendido del acto de imputación, que ya fue analizada.
6.- Marcado “I”, en el cual presenta su renuncia al cargo de Abogado defensor del ciudadano Karl Augusto Cedeño en la causa N°. 2C-13.103-10, razón por la cual cesó toda vinculación profesional con el demandado, que ya esta sentenciadora analizó.

En relación al escrito cursante a los folios 242 y 243, quien aquí decide observa que por el mismo fue presentado en fecha posterior al auto en que el Tribunal dijo “VISTOS”, y por ende lo desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con el escrito de Contestación de la Demanda.

Consignó marcada “A”, copia fotostática de Oficio N°. 04-F10-0043-11, de fecha 17 de Enero de 2.011, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Décima del Estado Apure, contentivo de Notificación librada al ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO.
En cuanto a esta documental se trata de la copia fotostática de comunicación dirigida al ciudadano KARL CEDEÑO, suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Publico con Competencia en las materias de Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Fiscal Segundo Nacional del Ministerio Publico en materia de corrupción, a los fines de que rinda declaración como imputado en la investigación Penal N° 04-F10-0073-06, donde aparece como victima la Caja de Ahorro del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra La Corrupción, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó marcada “B”, copia fotostática de escrito presentado por el ciudadano Karl Augusto Cedeño ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual designa a la Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, para que ejerza su defensa conjunta o separadamente con el Abogado MARCOS CASTILLO.
En cuanto a la documental marcadas “B” se trata de documentos privados, presentados en copia simple, en tal sentido tenemos que:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Consignó marcada “B”, copia fotostática de Acta de Juramentación de la Abogada Raquel Ruth Laya Solórzano de fecha 03 de Febrero de 2.011, levantada por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Tribunal Segundo de Control, suscrita por el Dr. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, en su condición de Juez Segundo de Control, la Juramentada Abogada Raquel Ruth Laya Solórzano, y la Secretaria Abogada Asmara Camejo.
La documental marcada “B”, se trata de una copia fotostática de un documento administrativo, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual evidencia la Juramentación de la ciudadana RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, como abogado defensor del imputado KARL CEDEÑO, en el asunto Penal N°. 04-F10-0073-06.


Consignó marcado “C”, copia fotostática de escrito dirigido a la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Marzo de 2011, mediante el cual exonera del cargo de Defensor al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO.
En cuanto a la documental marcadas “B” se trata de documentos privados, presentados en copia simple, en tal sentido, quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría
Consignó marcado “D”, copia fotostática de Oficio N°. 04-F10-0910-11, de fecha 29 de Mayo de 2.011, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Décima del Estado Apure, mediante el cual se le remite al ciudadano Juez 3° de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la investigación Penal N°. 04-F10-0073-06, conjuntamente con el escrito de Sobreseimiento a favor del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO.
En relación con esta documental presentada en copia fotostática, observa el Tribunal que se trata de documento publico, presentado en copia simple, donde la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico con Competencia en las materias de corrupción, Seguros, Bancos y Mercados y Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Investigación Penal N° 04-F10-0073-06 nomenclatura Fiscalía Décima, conjuntamente con escrito de SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, el cual se valora.

Prueba de Informes. Conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Prueba de Informes en cuanto a que se oficie a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines de que informe al Tribunal si la Abogada Raquel Laya realizó sendos escrito en a Causa N°. 04-F10-0073-06, los cuales consisten (se dan por reproducidos íntegramente)
Al respecto, observa esta sentenciadora que no cursa en autos resultas de la prueba da Informe solicitada, por lo que no tiene materia que analizar.

Para decidir este Tribunal observa.

Todo Abogado tiene derecho a obtener o percibir Honorarios Profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los Abogados tienen derecho a percibir Honorarios Profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar Honorarios Profesionales, pues la actuación que el Abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del Abogado con su cliente, lo cierto es que el Abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”
Así, los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los Profesionales del Derecho tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los Abogados a percibir Honorarios Profesionales, el cual se encuentra en la Ley de Abogados en su Artículo 22, que dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir Honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

La Ley de Abogados consagra en su Artículo 22 lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de Honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del Juicio Breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorario por parte del abogado, será substanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si sugiere excederá de 10 Audiencias”.

Es decir que este Articulo 22 de la Ley de Abogados otorga el derecho a los profesionales de la materia a percibir honorarios por la labor que ejercen en el ejercicio de su profesión y esta disposición prevé que ese derecho le nace por los trabajos que realice judiciales y extrajudiciales consagrando así mismo que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se decidirá por la vía del Juicio Breve.
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22:

Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Articulo 23 ejusdem:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado, podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Cabe señalar que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el Abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el Artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el Artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
El procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales existen dos etapas, a saber:
a) La Etapa Declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y en el segundo supuesto, que el intimado se someta al procedimiento de retasa, caso en el cual el Tribunal debe constituirse en Retasador, a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Etapas que han sido señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.” (Sentencia del 14/08/2008, exp. N° 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A.).
Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.----------Exp. N°. 2010-000204, de fecha 01 de Junio de 2011, que “….El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los Honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el Cobro de los Honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., Expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”

En los términos de la controversia puede apreciarse que el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLLO BETANCOURT, intentó demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, causados por las múltiples diligencias procesales desplegadas por el mismo en el Juicio por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Caja de Ahorros del personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure incoado en contra de su representado, y que efectuó las siguientes actuaciones procesales: 1.- Escrito de Designación de Defensor ante el Tribunal de Control y la Inducción o consulta evacuada con razonamiento lógicos técnico y legales: Bs. 5.000,00; 2.- Por las múltiples veces que acudió al Tribunal Tercero de Control para solicitar que se levantara el Acta de Juramentación para ejercer el cargo de Abogado defensor en defensa de los derechos e intereses del prenombrado ciudadano: Bs. 4.000,00: 3.- Comparecencia ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure: Bs. 30.000,00; 4.- Seguir el curso de la investigación para acordar el día en que formalizaría el acto formal de imputación, diferido en varias oportunidades: Bs. 10.000,00; 5.- Dedicación exclusiva, más de 5 meses al estudio, análisis, seguimiento y estrategias para ejercer la defensa técnica a favor del mencionado ciudadano: Bs. 10.000,00. La suma total de todas las diligencias y actuaciones procesales, tanto en el Tribunal de Control como ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público es la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00), tal y como se desprende de libelo de la demanda (la cual se da aquí por reproducida íntegramente).
La parte intimada acepta que es cierto que solicito los servicios del abogado MARCOS CASTILLO, para que ejerciera su defensa, en relación a una primera notificación que se le hiciera la Fiscalía del Ministerio Público. Aceptó haber designado al Abogado Marcos Castillo para que lo representara en el acto de imputación tal como lo señala el mismo demandante en el Segundo Párrafo del Capítulo I de los aspectos preliminares de su escrito de demanda. Negó, rechazó y contradijo que las copias solicitadas por su Abogado Marcos Castillo, fueron canceladas por el prenombrado Abogado. Negó, rechazó y contradijo que el mencionado Abogado hubiese acudido varias veces al Tribunal Tercero de Control para solicitar se levantara Acta de Juramentación para ejercer la defensa del caso asignado. Negó, rechazó y contradijo que el Abogado demandante hubiese dedicado más de cinco meses al estudio del Expediente, porque en el periodo que señala, transcurrió escasamente un (1) mes calendario, sin tomar en cuenta los días de Despacho del Tribunal. Negó, rechazó y contradijo que hubiese sido diligente en el análisis del Expediente, si en diversas oportunidades le solicitó información del mismo y no respondía a sus inquietudes, razón por la cual se vio en la obligación de exonerar al Abogado Marcos Castillo como defensa y decidió nombrar a otro Abogado de su confianza. Negó, rechazó y contradijo, que diligenció, estudió y gestionó su defensa porque desde el momento que fue juramentado el Abogado Marcos Castillo, hasta el día en que fue exonerada su defensa, transcurrieron más de noventa (90) días que el mencionado Abogado no consignó por ante el Ministerio Público ningún tipo de escrito, ni diligencia, ni gestión alguna para desvirtuar la imputación que adelantaba el Ministerio Público en su contra, es decir, no hubo ni siquiera el más mínimo interés por parte del Abogado Marcos Castillo en resolver el asunto por la vía de a verdad y la justicia, por lo tanto tampoco puede pretender cobrar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00)
Ahora bien, por cuanto la parte intimada no negó expresamente las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado intimante, específicamente las relacionadas con su defensa en la primera notificación que le hiciera la Fiscalía del Ministerio Publico, según oficio N° 04-F101166-10, de fecha 15-11-2010 en virtud de la imputación penal realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico al mismo (ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO), por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como que lo designo para que lo representara en el acto de imputación y en la solicitud de copias simples del expediente, terminado dicho juicio, por sobreseimiento a favor del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, y aunque rechazo, negó y contradijo que el abogado MARCOS CASTILLO, parte intimante, hubiera cancelado las mencionadas copias, así como el hecho de que haya ido en múltiples oportunidades al Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Apure, que haya dedicado cinco (5) meses al estudio del expediente, y que la cantidad de dinero estimada e intimada por el intimante por las actuaciones realizadas que no fueron mas de tres, la rechaza , niega por injustificada y excesiva, señalando que la defensa ejercida a su favor por la abogado RAQUEL LAYA, logro el objetivo que quería, en la realización de las diligencias especificada en el escrito de fecha 27-03-12, no obstante, no desvirtuó ni demostró que no le correspondiera, ni trajo a los autos los recibos o finiquitos que demostrara que le hubiera cancelado al Abogado intimante MARCOS ANTONIO CASTILLO, por las actuaciones judiciales realizadas las cuales quedaron plenamente demostrada y que fueron analizadas precedentemente, es por ello que esta Juzgadora forzosamente desecha la impugnación del derecho a percibir los conceptos reclamados, expresados en el libelo como honorarios causados.

Se declara en consecuencia que el intimante Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, tiene derecho a percibir Honorarios por las actuaciones profesionales que ha realizado, en el Expediente N° 04-F10-0073-06, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Caja de Ahorros del personal del Ejecutivo Regional del Estado, imputado en contra del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, especificadas precedentemente, para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00). Y así se decide.

Como la parte intimada ejerció oportunamente el derecho de retasa se declara abierta fase de retasa, tan pronto como quede firme la presente decisión.



D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que intentó el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.101, domiciliado en la Avenida Caracas, parte alta de la Pizzería GILDA, N°. 87, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, asistido por el Abogado HENRY JESUS GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 143.398, en contra del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.169.205, con domicilio procesal en la Calle Muñoz, cruce con la Calle Girardot, Edificio El Búfalo, Primer Piso, Oficina del Despacho de la Presidencia de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.









EXP. N°. 2.012- 5.196.-
EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2.012
203º y 154º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, en carácter de parte demandante en el Juicio de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido contra el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, representado por el Abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.196.-

Notificación que hago a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND






Domicilio:
Avenida Caracas, parte alta de la Pizzería GILDA,
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.012- 5.196.
EJSM/pmsd/mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2.012
203º y 154º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, parte demandada en el Juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido en contra de su representado por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.196.-.

Notificación que hago a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND



Domicilio:
Calle Muñoz, cruce con la Calle Girardot,
Edificio El Búfalo, Primer Piso,
Despacho de la Presidencia de la Caja de Ahorros
del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.012- 5.196.
EJSM/pmsd/mder.-