REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: YOSMAIRA YOSELYN HERRERA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.837.236, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: LINO ARTURO PINILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.602.339, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 754-13.
I.-NARRATIVA
En fecha 21 de Mayo del año 2.013, la ciudadana YOSMAIRA YOSELYN HERRERA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.837.236, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, realiza demanda oral de obligación de Manutención, contra el ciudadano LINO ARTURO PINILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.602.339, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente; por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), mensuales; además se le fije la cantidad adicional DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; de igual manera que aporte el cincuenta por ciento ( 50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.
En fecha 21 de Mayo del año 2.013, por auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando.
En fecha 28/05/2.013, Consignó el alguacil temporal de este despacho, boleta de citación del demandado debidamente practicada.
En fecha 03/06/2013, fecha correspondiente para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y conciliaron parcialmente.-
En fecha 14/06/2.013, se dictó cómputo mediante secretaria, para determinar el vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 14/06/2.013, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto observa el Tribunal que las partes comparecieron, y no se pusieron de acuerdo; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano LINO ARTURO PINILLA MARQUEZ; a favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, tal y como se desprende de la Acta de Nacimiento número 294, que riela al folio tres (03); a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Asimismo, cabe destacar que él ciudadano LINO ARTURO PINILLA MARQUEZ, parte demandada en la presente causa, en el acto conciliatorio entre otros expuso: “……. en virtud de lo solicitado por mi demandante, solo puedo comprometerme en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS) MENSUALES, para la alimentación, además de aportarle adicionalmente un paquete de pañal semanalmente, ya que yo solo soy moto taxista y no tengo ingresos fijos y además tengo que mantener a otros dos hijos , y otro que viene en camino; asimismo me comprometo en comprarle los estrenos, de zapato, camisa, pantalón y ropa interior, en el mes de Diciembre…” seguidamente expuso la demandante “ ciudadana YOSMAIRA YOSELYN HERRERA ZAPATA, estoy conforme con: UN paquete de pañal semanalmente y con la compra de los estrenos en el mes de Diciembre OFRECIDOS por el padre de mi hijo a su favor; pero no estoy conforme ni, acepto el monto ofrecido por concepto de alimentación, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS), ya que este monto no me alcanzaría para nada….”; queda claro para esta juzgadora, que las partes conciliaron parcialmente, y por ende en relación a lo convenido debe surgir como efecto su homologación, para lo cual debe ser declarado.- y así se declara.-
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR EL DEMANDADO:
1.-ACTA DE NACIMIENTO N° 58, correspondiente a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente; ACTA DE NACIMIENTO N° 416, correspondiente a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente; ACTA DE NACIMIENTO N° 11, correspondiente a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente; ACTA DE NACIMIENTO N° 769, correspondiente a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente; las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, y se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Declara.-
Ahora bien, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LINO ARTURO PINILLA MARQUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, Educación, calzado y vestido de cada ser humano.- Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según DECRETO PRESIDENCIAL DEL 1ERO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013), se encuentra establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.457,22 Bs.), esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTECON LUGAR” por Requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado y así se declara. En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos LINO ARTURO PINILLA MARQUEZ Y YOSMAIRA YOSELYN HERRERA ZAPATA.
SEGUNDO: Queda establecido el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS), cantidad que deberá aportar mensualmente el demandado a favor de su hijo, por concepto de obligación de manutención. Y Así se declara.-
TERCERO: Se HOMOLOGA el convenimiento entre las partes; quedando establecido que el demandado adicionalmente, proveerá semanalmente un paquete de pañales desechables a favor de su hijo y en el mes de Diciembre; proveerlo de los estrenos, calzados, camisa, pantalón y ropa interior, y así se declara.-
CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez se haya agotado el lapso al que se contrae el articulo N° 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° Y 154°.-
La Jueza.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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