REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Elorza, 25 de Junio de 2013
203° y 153°

Visto el anterior escrito de solicitud cabeza de autos presentado por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN CARMONA PIEDRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.252.674, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno y casa de Víctor Aguirre, mide cuarenta y dos metros (42 mtrs.) SUR: Terreno y Casa de Pedro Brito, mide cuarenta y dos metros (42 mtrs.). ESTE: Calle Rogelio Ortiz, mide doce metros (12 mts.) y OESTE: Terreno y Casa de Maria Blanco, mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.) Las bienhechurias se encuentran sobre una superficie de terreno propiedad de la Municipalidad, constante de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (554,40 Mtrs. 2), ubicado en El sector “Mereyal“ de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure y consisten en: Una casa de habitación familiar constante de: tres (03) habitaciones, un (01) baño interno, una (01) cocina, un (01) porche, una (01) sala de recibo, (01) sala comedor, un (01) lavadero, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas y protectores de hierro, todo construido en mampostería, cerca construida con bloque de concreto. Todo por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los Testigos VÍCTOR JOSÉ AGUIRRE Y YURGE ENRIQUE PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-8.183.052 Y V-15.148.815; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN CARMONA PIEDRA, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal
El Juez Provisorio.(Fdo)

Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario (Fdo)

Abog. Pedro Alberto Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario (Fdo)

Abog. Pedro Alberto Briceño
HBS/ pb.-
Exp. 1.324-2013