REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2013
203º y 154°
CAUSA Nº: 2U-688-12
JUEZA: ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ.
ACUSADOR: NELSON EDGARDO ASCANIO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 4.558.187.
ACUSADO: MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 12.901.081;
DEFENSOR: ABG. JUAN CORDOVA.
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ.
Recibido como ha sido el escrito presentado por el ciudadano NELSON EDGARDO ASCANIO, titular de la cedula de identidad 4.558.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 16.539, en su carácter de Querellante, en la causa N° 2U-688-12, instruida en contra del ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N°12.901.081, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 175, parte In Fine o segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, mediante el cual solicita la HOMOLAGACION DEL PRESENTE DESISTIMIENTO, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
La presente Acusación Privada fue admitida en fecha 12-09-12.
En fecha 25-10-2012 se fija la Audiencia de Conciliación para el día 12-11-2012 a las 02:30 horas de la tarde.
En fecha 12-11-2012 se dicta Auto difiriendo la Audiencia de Conciliación para el día 12-12-2012 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 12-12-2012 se dicta auto difiriendo la Audiencia de Conciliación para el día 23-01-2012 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 23-01-2013 se dicta auto difiriendo la Audiencia de Conciliación para el día 23-02-2013 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 23-01-2013 se recibe escrito presentado por el ciudadano NELSON EDGARDO ASCANIO, en su condición de Querellante solicita de común acuerdo con la parte querellada “he decidido desistir como en efecto desisto de la presente acción penal. Así mismo el ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, renuncio a las costas que se haya podido ocasionar exonerando en consecuencia al querellante de pago alguno por tales motivos”:
PRIMERO: Establece el legislador procesal penal al Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado las circunstancias de hecho y de derecho que habrán de producirse para que opere el Desistimiento o el Abandono de la acusación privada; en tal sentido establece, entre otras cosas:
“…(Omissis), El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas procesales que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusada privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”.
SEGUNDO: Que en consecuencia de lo expuesto anteriormente, deberá reputarse la causa como Desistida, naciendo para este sentenciador la obligación de emitir el correspondiente fallo sentenciador. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones deL Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los extremos contenidos por dicha disposición legal, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la presente causa signada con el numero 2U-688-12, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure; seguida por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 175 parte In fine o segundo aparte del Código Penal, donde aparece como parte acusadora el ciudadano: NELSON EDGARDO ASCANIO, venezolano, de 58 años de edad, estado civil casado, de profesión Abogado, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.558.187, y residenciado en el callejón “F” cruce con avenida Caracas, casa N° 12 de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en su carácter de QUERELLANTE y como acusado el ciudadano: MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.901.081 y residenciado en el callejón “F” cruce con avenida Caracas; todo ello de conformidad a las previsiones del primer aparte del Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se condena en costas por la renuncia de las mismas que hiciera la parte querellada
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL VILCHEZ
CAUSA: 2U-688-12
SBG/AV/anak.-