REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. EL NULA, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°


PARTES SOLICITANTES: JAIRO ADOLFO CAMACHO CASTRO y MARIA JOSE OLIVEROS DURAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.504.297 y V-16.981.697, en su orden, domiciliados en el Barrio Once de Noviembre, casa sin número y en el Barrio Las Palmas, respectivamente, ambos sectores de la misma población de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, asistido el primero por la Abogada en ejercicio RORAYMA JOSELYN VIVAS PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 71.879, y representada la segunda por la Abogada en ejercicio BELKIS XIOMARA RODRIGUEZ CAMARGO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 71.880, conforme a instrumento Poder, otorgado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 25, folio 108, del Tomo 21, del Protocolo de Transcripción del año 2012, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2.012).

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN:
¬¬¬¬¬¬Mediante escrito, y con la asistencia y representación arriba señaladas y establecidas, los ciudadanos JAIRO ADOLFO CAMACHO CASTRO y MARIA JOSE OLIVEROS DURAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.504.297 y V-16.981.697, respectivamente, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil; alegando desavenencias personales que les imposibilitaron la vida conyugal, razón por la cual desde hace mas de cinco (05) años, no han tenido ni renovado bajo ninguna circunstancia su vida en común, habiendo por tanto vivido separados de hecho a lo largo de todo ese tiempo y fijando cada uno de ellos su domicilio por separado, sin haber procreado hijos y sin que hubiesen fomentado ni obtenido bienes materiales muebles o inmuebles que constituyesen una comunidad de gananciales.
Acompañaron su escrito en dos (dos) folios útiles, con sus anexos en diez (10), conformados por copia certificada mecanografiada del instrumento Poder, copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia de la cédula de identidad del solicitante asistido.
Admitida la solicitud mediante el Auto correspondiente inserto al folio trece (13), se acordó la notificación respectiva al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el cual, una vez cumplida dicha actuación en fecha dos (02) de julio del corriente, por intermedio de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera, Especializada en el Sistema de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares y Protección, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Julio del presente año, expuso: “………, cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, esta Representación del Ministerio Público considera que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio…….”, recibida la cual y valorada dicha estimación en toda su extensión y amplitud legal por parte de quien aquí juzga, y observados además llenos, cumplidos y satisfechos todos los requisitos de forma, de fondo y de derecho concernientes a la materia objeto de esta sustanciación; se resuelve así en consecuencia, materializar la actividad jurisdiccional que ha sido requerida, lo cual se hará mediante el pronunciamiento que ha continuación prosigue y que se declarará y se hará constar en base a los siguientes términos:
Es por ello y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos JAIRO ADOLFO CAMACHO CASTRO y MARIA JOSE OLIVEROS DURAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.504.297 y V-16.981.697, en su orden, domiciliados en el Barrio Once de Noviembre, casa sin número y en el Barrio Las Palmas, respectivamente, ambos sectores de la misma población de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, asistido el primero por la Abogada en ejercicio RORAYMA JOSELYN VIVAS PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 71.879, y representada la segunda por la Abogada en ejercicio BELKIS XIOMARA RODRIGUEZ CAMARGO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 71.880,.Y así se Declara.
Como consecuencia de este pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 185-A, ejusdem, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos solicitantes mediante Acta signada bajo el N° 272-2007, de fecha veinte (20) de Julio de dos mil siete (2007), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense sendos oficios con copias certificadas de la misma al Registro Principal del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal de dicho Estado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE


EL SECRETARIO

BENJAMIN AMADO MEJIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce con veinticinco minutos del mediodía (12:25 m.) y se expidieron los respectivos oficios con destino al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro del Estado Civil del Municipio San Cristóbal del mismo Estado. Exp. 6083.