REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000013
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.159.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO AMAYA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.989,de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DEL SUR, empresa registrada en el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintisiete (27) de febrero de 1998, bajo el N° 77, folio 209.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ACOSTA y ALEXIS MORENO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.272 y 15.984, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Víctor José González, contra el CENTRO MÉDICO DEL SUR, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, mediante auto dictó de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, mediante la cual declaró:

“Solicitó inspección judicial al Centro Médico del Sur, C.A.; este Juzgado niega lo solicitado, por cuanto la inspección judicial es un medio de prueba de carácter extraordinario, ya que uno de los requisitos para la admisibilidad de esta prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo establece el artículo 1.428 del Código de Civil, aplicado analógicamente en este proceso de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito este que no se cumple en el presente proceso, por cuanto se trata de dejar constancia de manifestaciones establecidas en documentos o archivos que reposan en una instancia parte en este conflicto, lo cual como consecuencia de ello, amplia el abanico probatorio del promovente para verificar hechos o circunstancias que él mismo pretenda como ciertos.”

Contra dicha decisión en fecha trece (13) de marzo de 2013, la abogada en ejercicio Francis Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2013. (Folio 11 del cuaderno separado).

En fecha veintiuno (21) de marzo 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fijó la audiencia de apelación para el cuarto día hábil siguiente, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, la abogada Francis Acosta, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia desistiendo de la apelación interpuesta por su representada en fecha trece (13) de marzo de 2013, en virtud de “dictarse sin lugar la demanda interpuesta contra mi representada”.

Narrados como han sido los hechos anteriores, este Juzgador antes de decidir, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte demandada apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Así se declara.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta mediante diligencia, que es voluntad libre y consciente de la recurrente de desistir de la apelación intentada, por cuanto la demanda contra su representada se declaró sin lugar, y en virtud de que se evidencia del poder otorgado al apoderado judicial del demandante, cursante a los folios 63 y 64 de la pieza principal, se le confiere tal facultad, por lo tanto debe forzosamente este Juzgador Homologar dicho desistimiento en los términos expuestos. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento de la apelación interpuesta por la abogada Francis Acosta, en su condición de apoderado judicial del Centro Médico del Sur, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de marzo de 2013; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual se negó la ejecución forzosa solicitada; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiséis (26) de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde.

El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado.