REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2011-000340

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANILO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.065.461.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.016, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.707.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ELISA TORRES MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.031, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.109.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPITULO I
PRELIMINARES

En fecha 07 de noviembre de 2011, se inicia el presente procedimiento por Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que intentara el ciudadano DANILO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.065.461, debidamente asistido por el ciudadano LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.016, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.707, contra la ciudadana MARIA ELISA TORRES MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.905.

En fecha 09 de noviembre de 2011, es admitida la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se certifico la última de las notificaciones practicadas por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 17 de enero de 2012, la parte demandada consigna poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA, ya identificado.

En fecha 18 de enero de 2012, se celebra la audiencia preliminar, con la participación de las partes, tal como consta en el acta que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente. La referida audiencia tuvo subsiguientes prolongaciones de fechas 02/02/12; 29/02/12; 22/03/12; 12/04/12; 26/04/12 y 08/05/12, respectivamente.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, da por concluida la fase de mediación y apertura el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la accionada de contestación a la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2012, la parte demandada da contestación a la demanda, tal como consta en los folios del setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74). Dicho expediente fue remitido en fecha 16 de mayo de 2012, a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo a los fines de que proceda a la distribución del mismo a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 28 de mayo de 2012, es recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, providencia las pruebas aportadas al proceso en la audiencia preliminar. En esa misma fecha mediante auto expreso fija la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de las pruebas para el día 12 de julio de 2012, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 16 de julio de 2012, mediante auto se reprograma la referida audiencia, tal como consta cursante al folio ciento sesenta y dos (162), para el día 30 de julio de 2012, a las 10:00 de la mañana. En fecha 30 de julio de 2012, se reprograma nuevamente la referida audiencia para el día 31 de julio de 2012, a la misma hora.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibe de los apoderados judiciales de la parte actora y de la accionada, diligencia mediante la cual solicitan a este Tribunal el diferimiento de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, por motivos de fuerza mayor, este juzgado acordó lo solicitado y procedió a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia ut supra, para el día 13 de agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de agosto de 2012, se realizo la referida audiencia con la participación de los apoderados judiciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda librar notificación a la parte demandada ciudadana María Elisa Torres, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.905, a los fines que comparezca y sea interrogada en la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio. Una vez conste en autos la notificación debidamente practicada se fijará por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la Secretaria certifico la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2012, se fijo la celebración de la prolongación de la audiencia la audiencia oral y pública y de evacuación de las pruebas, para el día 23 de enero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de enero de 2013, quien juzga fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de febrero de 2013, la Secretaria certifico la última de la notificaciones realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 27 de febrero de 2013, quien decide, dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual ordena reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública y de evacuación de prueba, y a su vez fija para el día 12 de marzo de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la misma.

En fecha 12 de marzo de 2013, se realizo la precitada audiencia, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…fui trabajador de la ciudadana: MARIA ELISA TORRES MIRABAL…”

Que, “…con tal carácter vengo en tiempo y en forma a: DEMANDAR como efectivamente lo hago a la ciudadana: MARIA ELISA TORRES MIRABAL, patrona…”

Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 68.567,00)…"

Que, “…Inicie la relación de trabajo descrita en fecha: 21-06-2006…”

Que, “… Termino dicha relación laboral, por retiro justificado, por cuanto estaba al borde de la esclavitud en fecha 21-06-2006…”

Que, “…El tiempo de servicio fue de: 05 años…”

Que, “…La ruptura de la relación laboral se debió a que la ciudadana patrona, no me concedía los derechos que consagra la Ley del Trabajo…”
Que, “…el salario que devengaba permanente era de Bs. 1.200,00, mensual…”

Que, “…mi labor consistía en: Obrero de la construcción y Limpieza del inmueble, sanitarios, depositario, actividad que desarrollaba desde las 8 am a 6 pm, más aun se me ordeno desde el inicio de la relación de trabajo que debía dormir y cuidar la casa, labor que cumplía a cabalidad…”

Que, “…el 21-06-2011, le solicite a la mencionada ciudadana, que por favor me permitiera tomar mis vacaciones, ya que nunca me había dado vacaciones, no me había pagado mis derechos de aguinaldo o bonificación de fin de año, ni horas extras (…), a lo que se me indico que si tomaba mis vacaciones me considerara, despedido de mi sitio de trabajo, enseguida opte por retirarme de manera voluntaria (…)…”

Que, “…recurrí a la Inspectoria del Trabajo del estado Apure, a los efectos de plantear mis intenciones de que en efecto se me pagaran mis derechos y mi ex patrona no compareció ella, ni su apoderado…”

Qué, “…Dejando a salvo los derechos por concepto de horas extras, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los siguientes: PRESTACIONES SOCIALES: (…)”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, “…que trabajo para mi representada desde el día 21 de junio del año 2006. Lo cual niego y rechazo, en virtud de que el demandante nunca trabajo para mi representada, jamás fue obrero de mi representada…”

Que, “…supuestamente, termino su relación de trabajo por retiro justificado con mi representada, el día 21 de junio de 2011. Hecho este que niego totalmente ya que es totalmente falso que el demandante le haya prestado sus servicios a mi representada en ningún tiempo…”

Que, “…tenía un tiempo de servicio de 05 años, hecho este también totalmente falso, ya que no ha existido relación de trabajo alguna que vincule a mi representada con el demandante Danilo Fernández…”

Que, “(…) porque si no existe una relación de trabajo tampoco existe la obligación parte de mi representada de concederle ningún derecho a alguien con quien no le une ningún vinculo de naturaleza laboral…”
Omissis.
CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONTROVERTIDOS.

1. La Relación de Trabajo.
2. La prestación personal del servicio.
3. Montos reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, los medios de pruebas traídos al proceso, y es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, en el presente caso quedó como punto controvertido, la determinación de la existencia de la relación laboral y su naturaleza jurídica, así como la prestación personal de un servicio y la subordinación del actor a la demandada en autos, al haber negado de manera pura y simple la demandada la existencia de la misma.

Es menester de quien decide, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina vigente, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente durante la supuesta relación de trabajo) actualmente artículo 53 de la Nueva LOTTT, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la parte demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe en determinar si existió una prestación de servicios por parte del actor a la ciudadana accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando sean contrarios a derecho; puede observase que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora dados los términos de la contestación de la demanda.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
(Resaltado de este Tribunal)

En virtud de la sentencia antes señalada y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la demandada negó la prestación de servicio y la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al accionante probar la subsistencia de la misma. Así se decide.

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: José Eligio Soto Valta, Edgar Unichiter Soto Glemon, Lidee Teresa Hernández, María Yamnely Pérez Hurtado, Ingar Nairelin Aguirre, Julio Ramón Castillo Hernández, Oscar José Marcano Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.386.684, 16.190.516, 8.167.793, 16.977.077, 15.350.317, 13.639.059, y 18.387.974 respectivamente; este tribunal deja constancia que a la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos Oscar José Marcano Hernández y Lidee Teresa Hernández, ya identificados, los cuales fueron debidamente juramentados e interrogados. Asimismo se dejo constancia que el ciudadano Castillo Hernández Julio, ya identificado, se retiro antes de ser llamado a dar su testimonio, y no compareció a juramentarse por ante el Tribunal. Así se señala.

En referencia a la declaración de los testigos este tribunal pasa a transcribir extractos de su testimonio: A. Declaración del ciudadano: Oscar José Marcano Hernández, preguntas 1. ¿Ciudadano Oscar conoce usted al ciudadano Danilo Fernández? Respuesta: Si. 2. ¿Puede señalarle al Tribunal desde cuando y como se conocieron? Respuesta: “Mira yo soy licenciado en administración, estudio en la Simón Rodríguez, he para entrar a la Simón Rodríguez, anteriormente, uno hacia cursos y eso en el área de administración hice cursos en el INCES y pasaba por donde la señora Elisa donde él trabaja, lo llegue a conocer porque, siempre me sorprende que mi abuelo fue maestro de obra y él se montaba aquí (muestra una foto al Juez) en andamios entonces y le llegue a preguntar qué tipo de seguridad tenia y eso y él me dijo no que eso era su trabajo, también trabajaba de “guachimán” porque lo veía en las noches, así fue que lo conocí por medio de esos cursos que yo hacía ahí, porque tenía que pasar por ahí porque me quedaba más cerca, porque yo vivo en la Carabobo en la “yilda” y para no irme por el boulevard…” 3. ¿Más o menos señor Oscar, que tiempo o qué fecha aproximadamente puede decirle al Tribunal, fue que tuvo esa relación o ese conocimiento? Respuesta: “Yo comencé hacer ese curso de análisis de estado financiero contable de 180 horas, a mediados del 2006 en junio o julio, por ahí fue aproximadamente que lo conocí…” 4. ¿Señor Oscar, si en el momento de ver usted que conoció al señor Danilo que tuvo relación y a lo mejor después se consolido o se reforzó, esa parte logro usted ver algún tipo de trabajadores en ese sitio que mostró al tribunal si presuntamente es la casa de la señora María Mirabal? Respuesta: “Si, ahí trabajaban varias personas incluso yo tuve trato con otro muchacho, no me acuerdo el nombre él trabajaba, sabes que cuando se construye una casa hay personas que meten la luz, otro es albañil, hay varios trabajadores no era él solo”. 5. ¿Señor Oscar, durante ese tiempo obtuvo usted conocimiento o en la conversación salió a relucir la forma de pago que le hacia la ciudadana María Mirabal propietaria del bien que se estaba remodelando, al ciudadano Danilo Fernández? Respuesta: “Se la mayoría de los trabajos de la albañilería se pagan semanal y el cobraba semanal, no sé el monto, pero el cobraba semanal y sin ningún tipo de recibo, como usted sabe que los trabajos de albañilería se cobran por contratos que si por contrato otros que si semanales, eran así pagos semanales…”. Es todo ciudadano, intervino al apoderado judicial de la parte actora. Este Tribunal deja constancia que la parte accionada repregunto al testigo y de igual forma quien juzga también interrogo al testigo. Lo cual se encuentra íntegramente grabadas en la memoria audiovisual que lleva al efecto esta Coordinación del Trabajo de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

En tal sentido quien decide hace las siguientes observaciones en cuanto a la deposición de referido testigo ciudadano: Oscar José Marcano Hernández: Primero: De las aseveraciones realizadas por el testigo, no se evidencia en sus dichos que el ciudadano, prestó servicios personales y subordinados para la ciudadana accionada en autos, solo se limita a realizar por sus máximas de experiencia como debería ser el trabajo desempeñado por el actor, la forma de pago y seguridad de la labor prestada, Segundo: Tampoco se evidencia, la forma de pago, es decir, en efectivo, en cheques o otra modalidad de pago, ni tampoco puede asegurar el momento del pago, solo hace referencia como debe hacerse el pago y su modalidades. Tercero: De igual forma, sus dichos no le dan certeza a quien sentencia en referencia a la subordinación, cumplimiento de un horario, cumplimiento de órdenes quien era el supuesto patrón o patrona. Motivo por el cual quien juzga de conformidad con los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, no le otorga valor probatorio a su testimonio, desechándolo del proceso, por basar tanto las preguntas realizadas por el apoderado judicial del actor y su exposición en mera suposiciones y referencias. Así se decide.

B. Declaración de la ciudadana: Lidee Teresa Hernández, preguntas 1. ¿Buenos días ciudadana Lidee, señora Lidee, conoce a usted de vista, trato y comunicación al señor Danilo Fernández? Respuesta: “De vista, trato y comunicación, tengo yo de verlo desde la edad de seis (6) años, hasta ahorita”. 2. ¿Señora Lidee, el motivo que se trajo aquí, es en relación al lugar de trabajo del señor Danilo Fernández, le puede usted decir a este Tribunal, si tuvo conocimiento de una relación de trabajo o lugar de trabajo del señor Danilo Fernández, en esta ciudad? Respuesta: “Si lo tuve. 3. ¿Puede decirle al Tribunal, señora Lidee, el lugar donde el señor Danilo Fernández, prestaba o colaboraba como trabajador? Respuesta: “Por ahí por la calle comercio cruzando con la encuentro, queda frente al CDI, por detrás. 4. ¿Ciudadana Lidee, puede decirle usted al Tribunal, más o menos la fecha en que el ciudadano Danilo Fernández, lo vio laborando, en ese sitio que señala usted, calle comercio con el encuentro? Respuesta: “Más o menos como en el año seis (6), mira donde está la muestra (muestra una foto al Tribunal) que trabajaba sobre esta corriente en “mecates”, así fue la forma como lo conocí, (…) (Omissis)”. Este Tribunal deja constancia que la parte accionada repregunto a la testigo y de igual forma quien juzga también interrogo a la testigo. Lo cual se encuentra íntegramente grabadas en la memoria audiovisual que lleva al efecto esta Coordinación del Trabajo de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

De igual forma quien decide, a los fines de examinar y darle valor probatorio a dicho testimonio, hace las siguientes observaciones en cuanto a la deposición de la referida testigo ciudadana: Lidee Teresa Hernández: Primero: De las afirmaciones efectuadas por la testigo, no se evidencia en sus dichos que le conste que el ciudadano actor, prestó servicios personales y subordinados para la ciudadana accionada en autos. Segundo: Existen contradicción en la fecha que dice conocer al hoy demandante, tampoco se evidencia, que tenga conocimiento sobre la forma o modalidad de pago, ni tampoco puede asegurar quien le cancelaba y cuanto le cancelaban al demandante. Tercero: De igual forma, sus dichos no le dan certeza a quien sentencia en referencia a la subordinación, cumplimiento de un horario, cumplimiento de órdenes quien era el supuesto patrón o patrona. Motivo por el cual quien sentencia, de conformidad con los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, no le otorga valor probatorio a su testimonio, desechándolo del proceso, por basar su exposición en mera referencias, no aportando ningún elemento determinante para la solución del presente caso. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio:

1. Promovió copia simple del expediente CP01-L-2011-000175, el cual reposa en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A”, cursante del folio 37 al 68 del presente expediente; Observación de la parte Demandante: La impugno por tratarse de una copia simple, y por cuanto no guarda relación con los hechos. Este Juzgado vista que la misma fue impugnada, por tratarse de una copia simple, quien sentencia no le otorga valor probatorio, por el contrario se la desecha del proceso, por cuanto la misma nada aporta a la resolución del presente conflicto. Así se decide.

2. Promovió copia de permiso Nº DDU-099-2006, de fecha 21 de diciembre de 2006, marcado con la letra “B”, cursante al folio 69 del presente expediente; Observación de la parte Demandante: Le otorgo pleno valor probatorio aún cuando se trata de una prueba simple, con dicho permiso de construcción otorgado por la Alcaldía, se demuestra la cualidad de propietaria de la ciudadana María Elisa Torres del inmueble para el cual trabajó mi defendido. Este Juzgado, si bien es cierto que dicha prueba demuestra la cualidad de solicitante de un determinado permiso, no es menos cierto, que dicho instrumento nada aporta a la resolución del presente caso, motivo por el cual se desecha del proceso no otorgándole valor probatorio alguno. Así se declara.

3. Promovió la prueba de informe, y en consecuencia solicitó al Tribunal oficie al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe; “si por ante ese despacho se encuentra expediente signado con el numero CP01-L-2011-000175, (…) y a los fines de que remita copia certificada de todo el expediente signado con el Nº CP01-L-2011-000175 (…).; Vista las resultas de dicha prueba cursantes del folio 85 al 161, este Juzgado deja constancia que dicha prueba nada aporta a la solución del presente caso, motivo por el cual se desecha del proceso no otorgándole valor probatorio alguno. Así se declara.



CAPITULO V
MOTIVACION

Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo análisis, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 eiusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo análisis de quien decide, manteniendo su pretensión la parte actora y sus defensas la parte accionada. Lo cual se encuentra archivada en la memoria audiovisual que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

En consecuencias, planteadas como se encuentran los alegatos y defensas en el presente caso sub-examine, se desprende que la parte demandada no reconoció la prestación personal del servicio y la relación laboral, desconociendo la fecha de inicio, fecha de culminación, salario devengado y tiempo de servicio, y que nada le adeuda por prestaciones sociales u otro conceptos reclamados por la actora.

En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y su persona, al decir que no fue trabajador de ella; que no fue contratado por ella, para realizar labores personales dentro de un inmueble ubicado en la calle el encuentro cruce con calle sucre, propiedad de la ciudadana demandada María Elisa Torres, ya identificada, por lo que concatenando el criterio jurisprudencial transcrito ut supra con el presente juicio, tenemos que le correspondía la carga de la prueba al demandante, pudiendo observarse que éste no aporto ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a este sentenciador de la existencia de la prestación personal de servicios, para que a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente durante la supuesta relación de trabajo) actualmente artículo 53 de la Nueva LOTTT, naciera a su favor la presunción de laboralidad. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 728, de fecha 12/07/2004, caso N. SCIVETTI contra INVERSORA 1525, C.A., estableció que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…” (Resaltado de este Tribunal)

En caso sub-examine la parte accionada negó de manera pura simple la existencia de la relación laboral, ello señalando que el actor jamás tuvo ningún tipo de vínculo con la parte demandada, negando la prestación personal del servicio, que nunca la accionada pago por sus servicios; por lo que era deber de este Juzgador, verificar si el actor había demostrado la prestación personal de servicios para la ciudadana demandada, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente durante la supuesta relación de trabajo) actualmente artículo 53 de la Nueva LOTTT. Así se señala.

Para más abundamiento se hace necesario hacer la siguiente consideración: El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la supuesta relación de trabajo) actualmente artículo 53 de la Nueva LOTTT, establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. La Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Así se establece.

Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.), soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, estableció los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Resaltado del Tribunal).

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, no se desprende que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que incoara el ciudadano DANILO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.065.461, representado judicialmente por el ciudadano LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.016, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.707, contra la ciudadana MARIA ELISA TORRES MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.905, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.031, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.109. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que incoara el ciudadano DANILO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.065.461, representado judicialmente por el ciudadano LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.016, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.707, contra la ciudadana MARIA ELISA TORRES MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.905, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.031, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.109.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez Valera