REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000219

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA DE JESUS PEÑA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.626.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.190.712, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 145.082.
DEMANDADA: Ciudadana EYILDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.582.978.
APODERADO JUDICIAL: Abogada LUCINDA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.263, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 26 de octubre de 2012, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana; ANGELA DE JESUS PEÑA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.626, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.190.712, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 145.082, contra la ciudadana EYILDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.582.978, siendo admitida mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar, según consta en acta, cursante al folio veintiuno (21), en donde asistieron ambas partes, allí mismo se dejó constancia que las partes consignaron sus escritos de pruebas; prolongándose la mismas en fechas 09 de enero de 2013 y 29 de enero de 2013, fecha en la cual el referido Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013, se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 21 de febrero de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de febrero de 2013, a las 11:00 de la mañana, sin embargo; llegado el día y hora fijada para la celebración de la referida audiencia, la misma fue diferida motivado a la asistencia a la audiencia de la parte accionada sin asistencia de un profesional del derecho, y procedió a la fijación de la misma para el día 07 de marzo de 2013, a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue reprogramada para el día 18 de marzo de 2013, a las 02:30 de la tarde, motivado a que no hubo despacho durante los días del seis (06) al ocho (08) de marzo del presente año en virtud del decreto Nº 9.399, mediante el cual se declaró siete (7) días de Duelo Nacional, entre el 05 y el 11 de marzo de 2013, por el lamentable y penoso fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, realizándose el día 18 de marzo de 2013, a las 02:30 de la tarde.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Llegado el día y la hora para realizar la audiencia, el ciudadano Alguacil anunció en dos oportunidades la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte actora, ciudadana ANGELA DE JESUS PEÑA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.626, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente vista la incomparecencia de la parte demandante, a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria y el Alguacil y de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta. Así se establece.

En tal sentido, quién juzga trae a colación lo señalado en la Sentencia N° 009, de fecha 20/01/2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela, C.A, la cual estableció lo siguiente:

"....En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia...." (Destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de idea, éste Tribunal señala que el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, así como también se traduce en la pérdida del interés jurídico actual, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de la parte accionante, a la audiencia de juicio, son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la actora podrá apelar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para que demuestre ante el Juzgado Superior del Trabajo, el caso fortuito o la fuerza mayor, que le impidió asistir a la referida audiencia de juicio.

Por consiguiente, siendo éste el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, la asistencia por si o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso, se realizara sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.

Para el caso que nos ocupa, la parte actora, no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental de desistimiento de la acción, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 18 de marzo del año en curso a las 02:30 PM; Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 ejusdem, da origen al pago de costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho, salvo pacto en contrario. Sin embargo, para el caso de los trabajadores no procede la condenatoria en costas por cuanto no devengan más de tres (3) salarios mínimos.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien sentencia debe necesariamente declarar DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, debido a la incomparecencia de la ciudadana ANGELA DE JESUS PEÑA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.626, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública, fijada para el día 18 de marzo de 2013 a las 02:30 PM; no se condena en costas a la parte actora, por cuanto no perciben más de tres (3) salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, intentada por la ciudadana ANGELA DE JESUS PEÑA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.626. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2013. 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Luis Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria Accidental,

Abog. Suelkys Sikihú Rodríguez Valera.