SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2012-000268

DEMANDANTE: JEYSON GADIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.690.538.

ABOGADO ASISTENTE: JIMENEZ PEREZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.876.466 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.712.


DEMANDADO: CENTRO HIPICO LOS MUCHACHOS C.A,


Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadano JEYSON GADIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.294.731, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.876.466 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.712, de este domicilio; consignó por ante este Tribunal escrito de subsanación de libelo de demanda, no obstante a ello no cumplió con los requerimientos establecidos en el despacho saneador, el cual ordenaba determinar aspectos relacionados al ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en lo siguiente: “en relación a los día feriados reclamados, el accionante debe precisar efectivamente cada día feriado laborado; discriminando lo concerniente a los días de descanso no remunerados señalando los días correspondientes (indicando la fecha de cada uno de ellos y el monto respectivo) reclamados por ese concepto, igualmente debe suministrar la información correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar en la primera parte del libelo de demanda antes del CAPITULO I referente a los HECHOS, en ese sentido deberá mencionar montos, conceptos, y demás circunstancias que permitan establecer la cantidad adeudada por concepto de diferencias de prestaciones sociales argumentadas en su escrito libelar. Por otro lado, el demandante omite la información relativa al horario de trabajo durante los años 2006 y 2007.” Por tanto, al no suministrar adecuadamente las referidas informaciones pautadas en el despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese. Regístrese
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,


Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES