REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO : CP01-L-2013-000011

DEMANDANTE: JOSE ALPIDIO OCHOA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.740.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230.

DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL DEL SUR, C.A. representada por BRUNELLO VENTURI, titular de la cédula de identidad N° 924.073.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES



En fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego en fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. Pero es el caso, que el día cuatro (4) del mes y en curso, el demandante de autos, ciudadano JOSE ALPIDIO OCHOA TOVAR se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal.

Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,

Abog. Nereida Torres Salazar