REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2013
Vista la solicitud formulada por la abogada en ejercicio: MEIRA KATIUSKA PINTO; actuando en su condición de Defensora Pública Tercera, en defensa de los derechos del ciudadano: KRISTIAN HERLANDEST RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 24.103.344; a quién el Fiscal Segundo del Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453. 3 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual solicitó la Modificación y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha: 20-02-2013, por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio dieciséis (F: 16) del expediente, comisionándose al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación “A” (C.I.C.P.C), para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 20-02-2013, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: KRISTIAN HERLANDEST RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 24.103.344; tal como se evidencia de acta inserta en los folios diecinueve (F: 19) al folio veinte tres (F: 23), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 20-02-2013, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara al ciudadano imputado. (F: 26 al 29).
En fecha 27-02-2013, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, mediante el cual interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión en la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras. (F: 31 al F:33).
En fecha 01-03-2013, mediante auto se acordó emplazar al fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación. (F: 34).
En fecha 11-03-2013, se recibe por ante este Despacho escrito suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual da contestación al mencionado recurso de apelación, el cual se le dio el trámite de ley, encontrándonos a la espera de la decisión del tribunal de alzada.
Conocido el curso de la presente causa y el estado procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Solicitó la defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, la Modificar y Sustituir de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el referido ciudadano acusado, cuando expuso:
“…solicito muy respetuosamente ante este Tribunal, sea revisada la medida privativa de libertad que fuera decretada por este tribunal en Contra de mi defendido y se le acuerde la libertad plena de mi defendido por cuanto no fue aprehendido flagrante. A todo evento tomando en consideración el Principio de Afirmación de Libertad debió otorgársele una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como regla general prevalece DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO …”.
SEGUNDO: Refirió el solicitante, entre otras cosas, en sustento de lo pedido:
“… (Omissis), en fecha 13-03-2013, en el acto de reconocimiento en rueda de individuo efectuado en el Internado Judicial, la victima no reconoció a mi defendido, ello demuestra que no es la persona que cometió esos delitos mencionados, y que no están llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2°, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Para acordársele una medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia debería revisársele dicha medida y ser juzgado en libertad …”.
TERCERO: También fundamentó la ciudadana Defensora Publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en base al contenido del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario; más no ilustró al Tribunal, y menos aún presentó soporte, documento o evidencia alguna que sustentara la solicitud en el sentido de probar el peligro de fuga y de obstaculización tenidos en cuenta por este tribunal, en fecha: 20-02-13 decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano imputado conocido. Así las cosas, considera esta sentenciadora que lo alegado por la defensa en su escrito, en nada modifican el peligro en mención u ofrecen seguridad a este Tribunal en cuanto a que el ciudadano: KRISTIAN HERLANDEST RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 24.103.344 se mantenga a derecho o no se evada del proceso que se le sigue. Subsiste entonces tal peligro en la causa en estudio respecto del ciudadano defendido por la abogada: MEIRA KATIUSKA PINTO, detenido preventivamente; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 236 y 237 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 236 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores, aunado a que el hecho de que el imputado no haya sido reconocido como bien lo dijo la defensora pública, en acto de reconocimiento en rueda de Individuos, no modifica en nada los supuestos por los cuales se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al constituir dicha prueba un elemento más dentro de la investigación, constituyendo tales circunstancia la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del determinado imputado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara.
CUARTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la ciudadana Abogada Defensora Publica MEIRA KATIUSKA PINTO. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada MEIRA KATIUSKA PINTO; actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano: KRISTIAN HERLANDEST RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 24.103.344; imputado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453. 3 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mediante la cual solicitó la Modificación y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 20-02-2013, por este Tribunal.
SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta al ciudadano: KRISTIAN HERLANDEST RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 24.103.344, Actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este tribunal. Impóngase al imputado previo traslado. Notifíquese a la defensora. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………………
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
Causa Nº 3C-9.110-13
Zujenny/.-