REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2013.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-3151-10
JUEZ : ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCALIA: FISCALIA 10º DEL M.P
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: PIÑA ESTREDA EDGAR GEOVANNY
DEFENSA: ABG. MARCOS CASTILLO
DELITO: PECULADO CULPOSOS

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Marzo de 2013, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, la defensa ABG. MARCOS CASTILLO y el imputado PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, (Se deja constancia que el imputado Eucadio de Jesús Brizuela Villasana, no se encuentra presente). Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. AMELIA CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar esta representación fiscal subsana con respecto a la trascripción en el escrito acusatorio dejando constancia que el delito en esta causa es el de Peculado Culposo previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia subsanada como ha sido dicha acusación es por lo que ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 03-11-2.012, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 183 al 246; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios setenta 188 al 216, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 217 al 228, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. MARCOS CASTILLO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARCOAS CASTILLO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene la Libertad Plena del Imputado. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: EDGAR GEOVANNY PIÑA ESTRADA Y EUCADIO DE JESUS BRIZUELA; por la presunta comisión del delito de: PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, presuntamente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En consecuencia prosígase con el presente proceso respecto al ciudadano: EDGAR GEOVANNY PIÑA ESTRADA se ordena realizar la copia y certificación del legajo contentivo de la causa, al cual deberá signarse con nuevo numero según la nomenclatura llevada por este Tribunal; todo ello a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde al mencionado imputado.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene Libertad Plena en contra del ciudadano PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.


ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL