REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.013
202º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-9345-13
JUEZA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAIME MENDEZY ROMINA BOUHAMDAN
VÍCTIMA : MORELYS JOSEFINA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
IMPUTADO (S): YUNIS RAFAEL ROSALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.527.976, fecha de nacimiento 02-08-1981, de 31 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, hijo de SONIA MARÌA BATA y YUNIS RAFAEL ROSALES GARCÌA, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, vereda 3,calle principal, casa N° 37, detrás de la casa del comisario Ramírez, de esta ciudad de San Fernando de Apure, N° telefónico 0247-3310470, 0426-5301206. instrucción Tercer año, ocupación _taxista, en Río Apure Avenida Caracas. y YHON DENIS LAYA venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.015.680, fecha de nacimiento 28-08-1983, de 29 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, hijo de LEONOR MARÌA LAYA y JUAN EMILIO ARTAHONA, residenciado en el Barrio Santa Juana, en al entrada, Avenida 5 de Julio, al frente de una Panadería, casa S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
DELITO (S) HURTO CALIFICADO
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Marzo de 2013, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), YUNIS RAFAEL ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 16.527.976 y YHON DENIS LAYA, titular de la cédula de identidad N° 18.015.680, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputado (s) manifiestan que tiene defensores privado y encontrándose presente el abogado JAIME MENDEZ quien se está debidamente juramentado como consta en actas que rielan al expediente, actuando en defensa del ciudadano YHON DENIS LAYA y la abogada ROMINA BOUHAMDAN quien acepta el cargo de defensora del ciudadano YUNIS RAFAEL ROSALES, a quien se le toma el juramento de ley, por ante esta Sala. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 17-03-2013, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos YUNIS RAFAEL ROSALES y YHON DENIS LAYA, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y a los fines de que se someta al proceso los ciudadanos antes señalados, se impongan de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinales 3,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian Presentaciones por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana MORELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, por si mismo o por medio de cualquiera otra persona y presentación de dos (2) fiadores, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son; el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen: YUNIS RAFAEL ROSALES: “el caso fue éste, ese muchacho tiene un lavado por la avenida 5 de Julio, yo trabajo en un taxi porpuesto de río apure-Avenida Caracas, yo venía curdo por la Avenida, y el muchacho estaba parado con una lavadora, y el me dice, ayúdame ahí con esta lavadora, para llevarla a la casa, yo lo ayudé y cuando llegué a la casa me vieron seguro, después llego la PTJ, me sacaron de mi casa sin saber porqué, nunca me dijeron porque me estaban llevando preso y todavía no entiendo porque estoy aquí. Es todo” y YHON DENIS LAYA, expone: “yo lo que tengo que decir, es que yo no metí a esa casa con el, a mi fue que me vendieron esa lavadora, en doscientos bolívares (200,oo Bs.), yo agarré la lavadora y me la llevé, pero nunca me metí a robar en esa casa, esa lavadora, yo tengo mi rancho, tengo mi lavado, no tengo nada robado y estaba pasado de curdas también y me puse a compra eso, pero en ningún momento me metí en esa casa. Es todo.” La Fiscal Segunda realiza preguntas al ciudadano YHON DENIS LAYA, bajo los términos siguientes: 1.-Quien le vendió la lavadora? R= El negro y Moisés, es más a ellos le aparecieron la gorra y las cholas de ellos en esa casa, donde se metieron, porque yo ni pendiente nada de eso yo tengo mi 3 niños, 2.-En cuanto te vendieron la lavadora? R= En 200,oo bolívares. Es todo”. De seguida la defensa ABG. ROMINA BOUHAMDAN expone: “Esta defensa una vez de haber escuchado al Ministerio Público y a los imputados en esta Sala, contradice la imputación formulada por el Ministerio Público en virtud de lo siguiente: la ciudadana representante del Ministerio Público en su lectura del acta policial, manifiesta que fueron sustraídas o hurtadas dos (2) lavadoras, por estas personas presentes en esta Sala y una vez escuchadas las exposiciones y alegatos de ambos imputados, esta defensa desestima que la imputación dada por el Ministerio Público no es Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, sino el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, porque si bien es cierto una de las partes dice que estaba curdo ósea en estado de ebriedad, que no se metieron a robar sino que el compró la lavadora, que no son 2 lavadoras sino que es una sola lavadora, variando los elementos presentados por el Ministerio Público y por esto varía el delito de Hurto Calificado al de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, solicito que se decrete un cambio de calificación distinta, a la que ofertó al inicio de su exposición y que se imponga la correcta, que sería el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de igual manera esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, más no hay una aprehensión en flagrancia, en virtud de que lo señalado por mi defendido fue que a él lo sacaron de su casa y que de una vez que lo sacaron de su casa fue que le informaron del porque estaba allí, es decir el objeto nunca se le encontró en sus manos, por lo que no puede decretarse una aprehensión en flagrancia por no estar dadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar, por último solicito copias simple del expediente. Es todo”. De seguida la defensa Abg. JAIME MENDEZ expone: “Aunado a lo expuesto por la defensa a cargo de la Dra. Romina Bouhamdan, esta defensa esgrime, por lo antes expuesto, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que no esta prescrito, varían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que manifestaron cada uno de los imputados, que YUNIS ROSALES se paró en ese lugar para hacerle una carrera a YHON LAYA y el manifestó que le había comprado ese objeto a otra persona, quiero que se inste al Ministerio Público para que se investigue el caso, es por lo que ésta defensa solicita el cambio de precalificación hecho por el Ministerio Público, imputando el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal por el de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en la norma del artículo 470 del Código Penal, en virtud de lo manifestado por los imputados, así mismo se observa que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalan que la aprehensión se hizo por medio de una denuncia y que fueron capturados a las 7:00 P.M. y estos manifiestan que fueron detenidos en horas de la mañana, también fue manifestado por el ciudadano YUNIS que fue sacado de su casa, sin mencionarle la causa y el motivo por la cual estaban siendo aprehendidos, como está incipiente la investigación, esta defensa solicita que se desestime la medida solicitada de conformidad al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que en razón de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal estamos en presencia de uno de los delitos menos graves, y tomando en consideración de cómo fueron los hechos, solicito se desestime el numeral 8 referido a dos (2) fiadores, en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito copia simple de la causa”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: Oída la exposición de los ciudadanos imputados YUNIS ROSALES y YHON LAYA, quienes fueron contestes al indicar que la lavadora objeto del ilícito penal, tipificado en la sala de audiencias fue comprado por el ciudadano YHON LAYA, a los ciudadanos apodados Negro y Moisés y que la conducta del ciudadano YUNIS ROSALES se limitó a prestar la colaboración a su vecino YHON LAYA, quien se encontraba en la vía que conduce a su casa con dicho artefacto, es la razón por la cual este Ministerio Fiscal pide la nulidad de la aprehensión respecto al ciudadano YUNIS ROSALES y realiza el cambio de precalificación de HURTO CALIFICADO por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado YHON DENIS LAYA, como autor y responsable del delito (s) precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano YHON DENIS LAYA y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación al ciudadano YUNIS RAFAEL ROSALES a quien la representación del Ministerio Público le solicitó la LIBERTAD PLENA, por no emerger de las actas que conforman la presente causa que el mismo haya tomado parte en la comisión del ilícito penal precalificado en este acto, aunado a lo manifestado por el ciudadano YHON LAYA, quien indicó en Sala de Audiencia que él se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el sector donde reside y de donde es vecino el ciudadano YUNIS RAFAEL ROSALES, momento éste en que el último de los mencionados transitaba por dicho lugar por lo que optó por requerirle su colaboración a los fines de trasladar hasta su lugar de residencia el artefacto electrodoméstico que momentos antes había adquirido pro el monto de Doscientos bolívares (200,oo Bs.) situación esta que a todas luces, contradice lo establecido en el acta de investigación penal, pero no obstante a ello, crea la duda para quien aquí decide, razón ésta suficiente para declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, referido a decretar la nulidad de su detención y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano. Dejándose constancia que el imputado YHON DENIS LAYA no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican, así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que en procedimientos por flagrancia realice las diligencias necesarias tendientes a hacer comparecer a las víctimas de delitos cuya pena no exceda en su límite máximo a los fines de dar cumplimiento al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el libro tercero título II. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano YHON DENIS LAYA en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contra el ciudadano YHON DENIS LAYA y en perjuicio de la ciudadana MORELYS JOSEFINA HERNÁNDEZ, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado (s) YHON DENIS LAYA, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse y acercase a la víctima; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELYS JOSEFINA HERNÁNDEZ.
QUINTO: Nulidad de la aprehensión del ciudadano YUNIS RAFAEL ROSALES, por cuanto no emergen de las actas que conforman la presente causa que el mismo haya tomado parte en la comisión del ilícito penal precalificado en este acto, declarando con lugar el pedimento del Ministerio Público, referido a decretar la nulidad de su detención y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes señalado.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.
ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAIME MENDEZ
DEFENSA PRIVADA
ABG. ROMINA ABOHANDAN
DEFENSA PRIVADA
IMPUTADOS
YUNIS RAFAEL ROSALES YHON DENIS LAYA IMPUTADO
EL ALGUACIL
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 3C-9345-13
ZIF/jgo
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.013
202º y 153º
Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9345-13, seguida a los ciudadanos: YUNIS RAFAEL ROSALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.527.976, fecha de nacimiento 02-08-1981, de 31 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, hijo de SONIA MARÌA BATA y YUNIS RAFAEL ROSALES GARCÌA, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, vereda 3,calle principal, casa N° 37, detrás de la casa del comisario Ramírez, de esta ciudad de San Fernando de Apure, N° telefónico 0247-3310470, 0426-5301206. instrucción Tercer año, ocupación taxista, en Río Apure Avenida Caracas. y YHON DENIS LAYA venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.015.680, fecha de nacimiento 28-08-1983, de 29 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, hijo de LEONOR MARÌA LAYA y JUAN EMILIO ARTAHONA, residenciado en el Barrio Santa Juana, en al entrada, Avenida 5 de Julio, al frente de una Panadería, casa S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de la ciudadana MORELYS JOSEFINA HERNÁNDEZ, este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 18 de Marzo de 2013, que plasmara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 19-03-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 19-03-13, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha: 19-03-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los Imputados, YUNIS RAFAEL ROSALES y YHON DENIS LAYA, donde se acordó, la Precalificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito para el ciudadano YHON DENIS LAYA, en consecuencia se le acuerdan Medidas Cautelares Preventivas de Libertad, contentiva de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual manera se decretó la nulidad absoluta del acto de aprehensión policial para el ciudadano YUNIS RAFAEL ROSALES BATA, por cuanto no se observa elemento de convicción que le atribuya participación en el hecho.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y la solicitud planteada en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal de los detenidos: YUNIS RAFAEL ROSALES y YHON DENIS LAYA, ya identificados; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, esta juzgadora previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 17-3-13 inserta a los folios seis al siete y sus vueltos (F: 6 al 7); toda vez que su intervención se limitó a su lectura integral del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que los ciudadanos: YUNIS RAFAEL ROSALES y YHON DENIS LAYA, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos Contra la Propiedad, cuando el detective agregado HINOJOSA CARLOS, conjuntamente con los detectives MORA WILFRED, UZCATEGUI WILMER Y ALVAREZ LUIS, previa denuncia realizada por la ciudadana MORELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ TINEDO, quienes realizaron un recorrido por las inmediaciones del sector las Delicias, lugar donde sucedieron los hechos, con la finalidad de dar con el paradero de los ciudadanos YUNIS, MOISÉS, YHON y JOSÉ ROJAS y a su vez dar con los objetos hurtados, donde avistaron a dos sujetos quienes se encontraban el patio de una residencia, descendiendo de la unidad los funcionarios y les solicitaron sus identificaciones quedando identificados como YUNIS RAFAEL ROSALES BATA y YHON DENIS LAYA, a quienes le realizaron un chequeo corporal no encontrándole ninguna evidencia adherida a su cuerpo, y logrando avistar en el patio del referido inmueble una lavadora de color blanco, la cual fue reconocida por la ciudadana MORELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ TINEDO, manifestando los ciudadanos que no poseían ningún tipo de factura, por lo que procedieron a realizarle inspección al objeto, logrando verificar una lavadora de color blanco, marca SANYO, Modelo SW-7010T, serial 60600500, con características similares a las mencionadas en la denuncia realizada por la ciudadana MORELYS JOSEFINA HERNÁNDEZ, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos YUNIS RAFAEL ROSALES BATA y YHON DENIS LAYA.
SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo de los ciudadanos ahora presentados, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido artículo, solamente para el ciudadano YHON DENIS LAYA, toda vez que fue aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho, por cuanto fue aprehendido con el objeto (lavadora) que momentos antes había sido denunciado como robado por la víctima y que el ciudadano menciona que compró a otro ciudadano por el monto de doscientos bolívares (200,00 Bs). Ahora bien respecto a la declaración en flagrancia de la aprehensión del ciudadano YUNI RAFAEL ROSALES BATA, esta juzgadora es del convencimiento que a dicho ciudadano, habrá de otorgársele la libertad plena sin restricciones, no obstante advertirle que queda sometido al proceso particular incoado en su contra y que debe asistir a todo y cada uno de los actos procesales donde se estime imprescindible su presencia. Se reputa en consecuencia, que la aprehensión de que fuera objeto el mismo, no puede ser menos que tenida como contraria a derecho y solo resarcible mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado. Así se declara.
TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpen o exculpen al imputado ciudadano: YHON DENIS LAYA, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.
CUARTO: Invocó el ciudadano Defensor Privado en coincidencia con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano YHON DENIS LAYA. Sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar en favor del imputado YHON DENIS LAYA la cautelar invocada, contentiva en presentaciones periódicas a intervalo de cada treinta (30) días, entre una presentación y otra, por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaron una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa al imputado presentado y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad que le asiste al ciudadano YHON DENIS LAYA, por cuanto emerge eminente lo desproporcionado de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad, toda vez que lo procedente será actuar en obsequio del principio de juzgamiento en libertad que establece el legislador constitucional, al numeral 1, del artículo 44 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano YHON DENIS LAYA en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra del ciudadano YHON DENIS LAYA en perjuicio de la ciudadana MORELYS JOSEFINA HERNÁNDEZ, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) YHON DENIS LAYA, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse y acercase a la víctima; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
QUINTO: Nulidad de la aprehensión del ciudadano YUNIS RAFAEL ROSALES, por cuanto no emergen de las actas que conforman la presente causa que el mismo haya tomado parte en la comisión del ilícito penal precalificado en este acto, declarando con lugar el pedimento del Ministerio Público, referido a decretar la nulidad de su detención y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes señalado.
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
Causa Nº 3C 9345-13
ZIF/jgo.-