REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Marzo de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-9477-13
JUEZ: ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
VICTIMA: SIXTO PEÑA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS EDUARDO LIMA Y ABG. ADRIAN GARRIDO
IMPUTADOS: FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, edad 21 años, estado civil: soltero, natural de la Yaguera vía Arichuna, fecha de nacimiento 22-08-1991, hijo de Félix Abelardo Hernàndez Y Vizleydi Garrido, residenciado en La Yeguera Vía Arichuna, cerca de la Esc. Básica Negro Abajo , Número telefónico 0416-9360819.
LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N°24.200.561, edad 18 años, estado civil: soltero, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 26-04-1994, hijo de Deysi Alvarez y Luis Colina, residenciado en Diamantino vía Arichuna, cerca del puerto Fluvial, al lado de Indio Río profesión u oficio estudiante, Número telefónico 0416-9391244. RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127 edad 25 años, estado civil: soltero, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 06-10-1987, hijo de Rosa María Mirabal y Rafael Ramón Colina, residenciado en Diamantico vía Arichuna, al lado del Módulo, profesión u oficio reparación de pozos profundos.
RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823, edad años, estado civil: soltero, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 11-11-1992, hijo de Rosa María Mirabal y Rafael Ramón Colina, residenciado en Diamantico vía Arichuna, al lado del Módulo, Número telefónico 0247-2541570 profesión u oficio Agricultor. CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268, edad 20 años, estado civil: soltero, natural de San Fernando de Apure fecha de nacimiento 23-03-1998 hijo de Delia Colina y Julio Cesar Chávez, residenciado Dimantico vía Arichuna al lado del puerto fluvial, profesión u oficio: obrero.
DELITO: LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 3:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127 RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823, CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público; manifestando tener Abogados de confianza y encontrándose presente los abogados LUIS EDUARDO LIMA y ADRIAN GARRIDO, en su condición de Defensores privados quienes asumen ejercer la defensa técnica, y a quienes se les había tomado previamente el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos FELIX JOEL GARRIDO, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL y CARLOS MANUEL CHAVEZ, quien en razón de la actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Apure, en acta de fecha 22-03-2013, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES), consignando originales de las actas para visión del Tribunal y a los fines que sean devueltas, por todo lo antes narrado precalifico los hechos para los ciudadanos FELIX GARRIDO y LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ, en virtud de la denuncia de fecha 22-03-2013, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, igual para FELIX JOEL GARRIDO, LUIS ALBERTO COLINA, RAMON ALEXANDER COLINA MIRABAL, CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley especial de vehículo automotor, para CARLOS CHAVEZ COLINA, RAMON ALEXANDER COLINA, y RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y para CARLOS MANUEL CHAVEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y para todos en conjunto ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal concurso real de delitos, en este sentido solicito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal por ser éstos delitos que ameritan pena privativa de libertad, porque hay presunciones razonables que son autores o partícipes de los hechos imputados, por la pena que llegará a imponerse, porque hay peligro de fuga, por la conducta predelictual de algunos imputados, y por el imperio del parágrafo primero del artículo 237 que obliga al Ministerio Público, que de acuerdo a la pena que supera el tiempo de diez (10) años por representar estos hechos delitos que merecen o ameritan pena privativa de libertad donde hay suficientes elementos de convicción y hay presunciones razonables de peligro de fuga, por tal razón solicito, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a declarar al imputado ciudadano FELIX JOEL GARRIDO, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo me encontraba el día 22 de marzo para la finca de mi abuela, donde yo trabajo, en ningún momento yo intente huir, me gritaron, me golpearon, me decían que yo sabia, no se que, sólo sé que la moto que tengo es mía, que yo le estoy pagando todavía a mi tío por esa moto, no está a nombre mío todavía está a nombre de mi tío, me dijeron que los llevara a la casa de Colina Luís, éste no se encontraba allá porque el estaba recogiendo Tomate en las Vegas y la mamá lo llamó para que se viniera, luego fuimos a la casa del negro lo montaron a él y al hermano y no se que más pasó. Seguidamente le defensor le hace preguntas: 1.-Indícale al tribunal cuando tu venias llegando a que casa venías llegando? R= a la casa de mi abuela Petra, 2.- Quienes se encontraban en esa casa, R=mi tío Luís Carreño y mi papá Abelardo, 3.-la moto es propiedad de quien? R=De mi tío, yo les dije que les podría comprobar que era de mi tío la moto, 4.-En que vehículo andaban los funcionarios del cicpc? R= En un jeep blanco y una camioneta negra, 5.- y cuando te montaron en la camioneta que hicieron con la moto? R= se me montaron en la moto un funcionario, 6.-De donde tu conoces a los otros muchachos? R= Luis Alberto vive cerca de mi casa, y los otros siempre jugamos en la cancha, todos somos vecinos, es todo”. Seguidamente se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a declarar al imputado ciudadano LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo y Asociación, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Ese día en la mañana del viernes salí al trabajo a recoger tomate y me fui con mi padastro que tiene carro, y me quedé con mi papá para la Vega, recogí tomate, a las 8 y 15 me llamó mi madre que me habían tirado un allanamiento y le dije a mi papá que me fuera a llevar y me vine y llegando a mi casa me llegaron los ptj y me arrestaron, me empujaron a la patrulla y me trajeron, seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, hace preguntas 1.-De donde conoces a estos jóvenes? R= Son primos míos, debes en cuando no las pasamos juntos, 2.-Quienes tienen moto? R= El que declaró ahorita y el negro, Garrido y Ramón Alexander Colina, 2.-Que tu tengas conocimiento no han tenido problemas con la justicia? R= ninguno de ellos, Realiza preguntas la defensa privada. 1.-Luís tu manifiestas que te encontrabas el día que te arrestaron recogiendo tomate, comúnmente te la pasas con el ciudadano FELIX GARRIDO? R= todo el tiempo no, 2.-Cual fue el motivo que te indicaron los funcionarios para detenerte? R= Yo voy entrando a la casa, y me preguntaron si estaba Luis Alberto y me regresé y le dije yo soy Luís Alberto, 3.-no te explicaron? R= si por un robo de una moto y en la casa una vez que los funcionarios entraron revisaron todo y no encontraron nada, es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL si desea declarar, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó, si voy a declarar: “Ninguno de los dos sabemos de desarmar motos, ni mi hermano ni yo, mi hermano tiene dos motos una de él y otra de la mujer, yo tengo dos años con moto, y en su debido tiempo le hemos cambiado, repuestos a la moto, yo estaba en una vega recogiendo tomate, yo no estaba en al casa, me llevaron todo, lo que me dejaron fue la licencia, carnet circulación, y el certificado médico y la cédula en mi cartera, se llevaron los papeles de mi moto, solo el certificado de origen que yo lo tenía en otra carpeta, allí tenía yo las facturas de todos los repuestos que le había cambiado a mi moto, y ese día yo también tenía una plata en mi cuarto y mi mamá me llamó, y me dijo que te vengas para la casa que ya agarraron a tu hermano, revise mi cartera y revisé todo estaba volteado y a mi hermano se lo habían llevado, no le mostraron nada ni orden ni nada y le preguntaron por mi el negro y le preguntaron con quien trabajaba, porque nosotros trabamos de obreros, nos buscan en la mañana y regresamos en la tarde, por cierto mi primo y yo nos fuimos en la moto mía, nos regresamos cuando nos veníamos, ya se habían llevado a mi hermano, yo le pregunte a la esposa de mi hermano, que había pasado, ella me dijo que entraron y preguntaron por mi y más nada, sin orden y nada en esa casa vive mi hermano, su esposa, mi primo y yo, es la casa que nos dieron nuestros padres, de hecho las facturas de esos repuestos estaban en mi cartera, ni el documento mío me lo dejaron, todo lo que tiene el abogado es porque lo tenia aparte en una carpeta, la autorización del que era dueño de la moto, porque el me dio una autorización, se donde trabaja y donde vive me comunico con él, a mi hermano le llevaron sus 2 motos, la mía estaba dañada y la acababa de arreglar, le compré los bloques y le compré el motor nuevo, es todo. Acto seguido se le pregunta la ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL a quien se le imputa los delitos de Desvalijamiento y Asociación para Delinquir, si desea declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “De Desvalijamiento de moto, yo ni se nada, lo que había en la casa eran puros repuestos viejos, unos rines viejos, uno solo que hay es de la moto mía que sirve, y lo demás son repuestos viejos, yo no se ni desarmar una moto y estaba un asiento, dos son míos, la moto de mi hermano que lo quitó pero el tenía su factura, me imagino que es por los repuesto que habían, esos son puros repuestos que hemos quitado y otro, que ellos llegaron a la casa, yo iba saliendo con mis hijos por la puerta de atrás cuando ellos llegaron y me preguntaron por mi hermano que es Alexander, cuando yo les dije que estaba para la vega agarrando tomate con el sr. Eduardo, yo no le dije para donde andaban agarrando tomate, ellos me dijeron para donde andaban y entonces me pedieron la cédula, la mujer mía salió a buscar la cédula les di la llave y entraron, la puerta del cuarto de mi hermano, era la que estaba trancada y esa fue la que abrieron, ellos me montaron en el carro, y yo andaba sin camisa y les dije voy a buscar la camisa y nada me dijeron no así mismo, se va. Es todo”. Seguidamente se instó a declarar al imputado ciudadano CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, a quien se le imputa por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, Desvalijamiento de vehículo, Asociación para delinquir y Resistencia a la Autoridad, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Que sobre lo que dicen que yo me fui, yo estaba en el terminal y me iba a afeitar, había mucha gente y tenía hambre y me fui a comerme una empanada y cuando estoy aquí comiéndome la empanada me jalan por detrás y cuando me retiro, ahí llegaron los otros, y me dijeron que eran de la ptj, te andamos buscando sobre una moto que se perdió y yo les dije no tengo nada que ver con esas motos, me montaron a golpe, cuando llego al comando tienen a los primos míos, y me tocaban por detrás donde está la moto, y otro me dio por la barriga y llegó otro, la moto que se perdió así roja, y me daban cachetadas, todos me estaban golpeando, me dieron, me subieron para un cuarto me tomaron declaraciones, ni se quien me denunció, ni quien es el dueño de la moto, yo en ningún momento me le fui corriendo a nadie, yo solo me estaba comiendo una empanada, yo no he robado moto a nadie tengo una niña pequeña y lo que hago es trabajar y del teléfono, yo tampoco se nada, ni moto tengo yo, yo ni por allá, cuando estoy aquí, es que llegaron la gente y me montaron en el carro, y porque iba a correr, y ahí estaban los papeles de la moto que me sacaron de la casa que decían que era robada, procede el Defensor a realizar preguntas, 1.-Carlos a que te dedicas? R= a trabajar, recogiendo tomate, pescado cuando hay río, coporo, en el río en el invierno a pescar y el verano las vegas, pregunta que realiza el Fiscal 1.- Donde te afeitas el cabello? R= En varias peluquerías, en el terminal ese día. 2.- Donde vives? R= En Diamantico, yo siempre me afeito donde está un chamo que afeita bien un chamo de San Juan de Payara, que estaba cerca del Comando de la Guardia y ese día estaba en San Fernando aproveché, y mientras estaba la gente pasando me llego el chamo, es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra al defensor Abg. LUIS EDUARDO LIMA, quien expuso; “ esta defensa una vez escuchado la presentación formal en razón de los hechos por los cuales se les había detenido a los ciudadanos en esta Sala, considero, que el motivo de la audiencia es verificar si están llenos los extremos para verificar la privativa, una vez escuchados las deposiciones de la representación fiscal en la presente causa no se reúnen los elementos para hacer responsables a mis defendidos, esto por cuanto efectivamente de las motos incautadas se puede verificar esta defensa consignará en su debida oportunidad los documentos de propiedad que acreditan que los vehículos incautados pertenecen a mis defendidos, en virtud de la denuncia que impusieran puede evidenciarse una contradicción que narran los funcionarios, con lo que efectivamente se manifestó, todos los imputado declararon las violaciones del artíuclo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esto efectivamente ciudadana jueza que los ciudadanos sean aprehendidos en flagrancia, o que haya una orden judicial, efectivamente tenemos orden de allanamiento, en las actas se evidencia que no se encuentra dentro de los objetos incautado elementos que guardan relación con los objetos incautados, no debemos ser expertos al revisar los documentos de la moto, si efectivamente los funcionarios actuantes manifiestan que está la legalidad de la moto no entiende esta defensa porqué el Ministerio Público, solicitó la Medida Privativa de Libertad y pone entre dicho el principio de buena fe, esto porque si no se encuentran elementos criminalísticos mal podría atribuirse la pena, nadie puede ser sometido, condenarse o juzgarse a priori con circunstancias que no se se encuentren evidentes, estamos en presencia de un acta policial viciada de nulidad sino por no encontrarse elementos fundados para decretar la Privativa de Libertad que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que estos ciudadanos sean responsables de delitos presuntos, estamos frentes a dos supuestos un hecho que denuncia una una víctima, así mismo solicito que se sometieran mis defendidos a un reconocimiento, porque si en efecto hay una denuncia, porque la víctima al interponer la denuncia, no presenta la titularidad de la misma, en las actas procesales no está consignada la titularidad que le atribuye la propiedad, esto debió llamar la atención del ciudadano fiscal, a la hora de imputar los delitos, en razón de así mismo de los hechos que hiciera por una denuncia, que hiciera un ciudadano de nombre FLORES EDGAR ALEXANDER, en virtud de los hechos que sucedieron, portando un arma de fuego, en razón de los hechos acontecidos, el ciudadano hace la denuncia en virtud de lograr identificar a dos de los sujetos que efectivamente salen allí en el diario Visión Apureña, y de la misma manera estos ciudadanos pudieron haber dicho cual de estos son apodados como el pipo y el Guru, debió el fiscal verificar si están llenos los extremos, donde hay actas procesales que nada vinculan, y mas aun que al pre calificar el delito de Asociación para Delinquir, cuando la ley es clara cuando estamos en presencia de 5 sujetos, pero cual es la circunstancia de modo tiempo y lugar que estos ciudadano se reunieron, que supuestos, hace saber para privar de Libertad a estos ciudadanos, cuando estos manifiestan que voluntariamente se presentaron al sitio donde se encontraban los funcionarios y que los objetos incautados no guardaban con los hechos, lo otro es que efectivamente para todo, el fiscal habla de Desvalijamiento, efectivamente esta defensa tiene facturas, el Ministerio Público pretende que es una pena que merece pena privativa de libertad y si no hay elementos de convicción para que se pueda decretar la privativa se deben dar los supuestos, mis defendidos manifiestan que son trabajadores de la zona, dos se encontraban en labores de recoger tomate, otro se encontraba en el terminal de pasajeros, y otro que viene de su trabajo, y si el demuestra a las autoridades policiales, que efectivamente su moto estaba amparada bajo la propiedad, se establece la propiedad de la moto y más aun quiere ver el Ministerio Público donde ni las actas procesales, hagan presumir los presuntos delitos, esta defensa se aparta de la precalificación del Ministerio Público por cuanto hay duda razonable, que éstas personas se dedicaban a cometer Hurto, segundo que lo del peligro de fuga, que se corresponde con el numeral 3 nos encontramos con muchos que no tienen un trabajo que de manera responsable, y que se puedan evadir, es lo que hace ver a esta defensa que acordar la privativa atenta contra el principio de libertad, hay medida que establece el artículo 242 del Código Orgánico que pudieran garantizarle al proceso, las que a bien pudiera considerar el tribunal de acuerdo a la consideración del caso, lo que se quiere ver es que si éstos ciudadanos fueron los culpables del hecho punible, pero no hay la flagrancia, si no hay elementos de convicción para calificarle a estos ciudadanos los delitos ante el concurso real de delitos, si no están dados los extremos, mal podría darse, ese concurso real de delito, se viola la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento viciado de nulidad y esto hace presumir que estos ciudadanos son responsables del hecho punible, al decretar Medida Preventiva de Libertad estaríamos frente a una flagrante violación del proceso, pues que se sometan a un Reconocimiento en Rueda de Individuos y en el supuesto legado, de que la víctima, reconozca a los ciudadanos, pues porque así la víctima los esté reconociendo, se les estaría violentando sus derechos, así mismo esta defensa consigna en este acto los documentos mediante el cual decretan la propiedad de los vehículos tipo motos, son situaciones que hay que estudiarlas, el Ministerio Público no indica las circunstancias, si eso no tiene las condiciones esta defensa se aparta de la Asociaron para Delinquir y observamos de manera reiterada, y que cada vez se observa este tipo de calificaciones y esto hace ver a la ciudadana juez que sean merecedores de privativa de libertad, entonces se pone entre dicho la buena fe del Ministerio Público con la que debe actuar, son cuestiones que hay que evaluar, pues en sus manos queda para verificar obviamente, que no están llenos ni dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público va a ser uso del principio de buena fe y pide fecha y hora para una prueba anticipada, a los fines de tomar declaración de los ciudadanos: PEÑA PULIDO SIXTO, FLORES MEREGOTE EDGAR ALEXANDER y COLINA PÉREZ EUCLIDES EFRAIN. Es todo”. De seguida la ciudadana Jueza toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Ministerio Público y de la defensa Privada; y revisado el legajo contentivo de la causa, considera, PRIMERO: Que el presente procedimiento tuvo su inicio por una orden de allanamiento, en el marco de la misma se pudo verificar que fueron incautadas un vehículo tipo moto, por los funcionarios del Cuerpo d e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los cuales se desprende que varios de los objetos incautados aparecen como solicitados, tres (3) de los objetos, cuatro (4)de los objetos están solicitados, de ninguna de las personas que aparecen como víctimas, por lo que se presume que hay un tercero reclamante de éstos objetos, de igual forma consta en actas una peritación de un teléfono colectado en el allanamiento, que hace como elemento de convicción que estaban en presencia de un delito, estamos en presencia de delitos que han sido precalificados y donde somos víctima la colectividad y tomando en consideración sentencia N° 1.381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ entre otras cosas nos señala que entre uno o varios hechos punibles, se constituye un acto de imputación en razón a ello decreta como flagrante la aprehensión, es decir los ciudadanos FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127 RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823, CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268.SEGUNDO: Se admite la precalificación en su totalidad como fueron solicitadas a saber para el ciudadano FELIX JOEL GARRIDO, los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, para el ciudadano LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL, Desvalijamiento de vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, CARLOS MANUEL CHÁVEZ COLINA, Robo Agravado de Vehículo automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Resistencia a la autoridad y Asociación para delinquir, calificación ésta que es compartida por esta juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación ésta pudiera variar. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud, en consecuencia se siga el proceso por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: para el ciudadano FELIX JOEL GARRIDO, los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, para el ciudadano LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL, Desvalijamiento de vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, CARLOS MANUEL CHÁVEZ COLINA, Robo Agravado de Vehículo automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Resistencia a la autoridad y Asociación para delinquir, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
QUINTO: Este tribunal procede a fijar prueba anticipada, para el día LUNES 01-04-2013 a las 2:00 horas de la tarde.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que el presente procedimiento tuvo su inicio por una orden de allanamiento, en el marco de la misma se pudo verificar que fueron incautadas un vehículo tipo moto, por los funcionarios del Cuerpo d e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los cuales se desprende que varios de los objetos incautados aparecen como solicitados, tres (3) de los objetos, cuatro (4)de los objetos están solicitados, de ninguna de las personas que aparecen como víctimas, por lo que se presume que hay un tercero reclamante de éstos objetos, de igual forma consta en actas una peritación de un teléfono colectado en el allanamiento, que hace como elemento de convicción que estaban en presencia de un delito, estamos en presencia de delitos que han sido precalificados y donde somos víctima la colectividad y tomando en consideración sentencia N° 1.381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ entre otras cosas nos señala que entre uno o varios hechos punibles, se constituye un acto de imputación en razón a ello decreta como flagrante la aprehensión, es decir los ciudadanos FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127 RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823, CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268.
SEGUNDO: Se admite la precalificación en su totalidad como fueron solicitadas a saber para el ciudadano FELIX JOEL GARRIDO, los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, para el ciudadano LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL, Desvalijamiento de vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, CARLOS MANUEL CHÁVEZ COLINA, Robo Agravado de Vehículo automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Resistencia a la autoridad y Asociación para delinquir, calificación ésta que es compartida por esta juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación ésta pudiera variar.
TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud, en consecuencia se siga el proceso por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: para el ciudadano FELIX JOEL GARRIDO, los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, para el ciudadano LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL, Desvalijamiento de vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, CARLOS MANUEL CHÁVEZ COLINA, Robo Agravado de Vehículo automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Resistencia a la autoridad y Asociación para delinquir, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
QUINTO: Este tribunal procede a fijar prueba anticipada, para el día LUNES 01-04-2013 a las 2:00 horas de la tarde. . Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Continúan las firmas…
ABG. CARLOS VILLANUEVA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA
ABG. LUIS EDUARDO LIMA ABG. ADRIAN GARRIDO
IMPUTADOS
RAFAEL ANTONIO COLINA
LUIS ALBERTO COLINA
RAMÓN ALEXANDER COLINA
FELIX GARRIDO
CARLOS CHÁVEZ
EL ALGUACIL
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
Causa N° 3C-9477-13
ZIF/jgo
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2.013
CAUSA N°: 3C-9477-13.
JUEZ: DRA. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, edad 21 años, estado civil: soltero, natural de la Yaguera vía Arichuna, fecha de nacimiento 22-08-1991, hijo de Félix Abelardo Hernàndez Y Vizleydi Garrido, residenciado en La Yeguera Vía Arichuna, cerca de la Esc. Básica Negro Abajo , Número telefónico 0416-9360819.
LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N°24.200.561, edad 18 años, estado civil: soltero, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 26-04-1994, hijo de Deysi Alvarez y Luis Colina, residenciado en Diamantino vía Arichuna, cerca del puerto Fluvial, al lado de Indio Río profesión u oficio estudiante, Número telefónico 0416-9391244. RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127 edad 25 años, estado civil: soltero, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 06-10-1987, hijo de Rosa María Mirabal y Rafael Ramón Colina, residenciado en Diamantico vía Arichuna, al lado del Módulo, profesión u oficio reparación de pozos profundos.
RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823, edad años, estado civil: soltero, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 11-11-1992, hijo de Rosa María Mirabal y Rafael Ramón Colina, residenciado en Diamantico vía Arichuna, al lado del Módulo, Número telefónico 0247-2541570 profesión u oficio Agricultor. CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268, edad 20 años, estado civil: soltero, natural de San Fernando de Apure fecha de nacimiento 23-03-1998 hijo de Delia Colina y Julio Cesar Chávez, residenciado Dimantico vía Arichuna al lado del puerto fluvial, profesión u oficio: obrero.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. JÉSSICA GONZÁLEZ
Realizada como fue la Audiencia de presentación de imputado en la presente causa signada: 3C-9477-13, según nomenclatura llevada por este despacho; seguida en contra de los ciudadanos: FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127 RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823, CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que le endilgara, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS VILLANUEVA; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra de los referidos imputados habida cuenta de las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Desde el folio (tres) 03 al diez (10) y sus vueltos de la presente causa constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: FELIX JOEL GARRIDO, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL, RAMÓN ALEXANDER COLINA MIRABAL y CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, la cual se materializó en fecha 22-03-13, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Apure, cuando en esa misma fecha, dieron cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-03-2013, cuando se trasladaron los funcionarios Detectives ADAN TORRES, ANDERSON CUELLAR, RILKER GONZÁLEZ y MIGUEL GODOY, hacia las Direcciones descritas en la orden de allanamiento N° S1C-67-13, en el Sector la Yeguera, ubicaron a dos personas de sexo masculino, habitantes del sector quienes voluntariamente una vez explicado el motivo de la presencia de los funcionarios accedieron de forma voluntaria a ser testigos, quedando identificados como TENEPE PEDRO ALEJANDRO y ABREU PEDRO JOSÉ, seguidamente se trasladaron hacia la primera vivienda, específicamente la morada del ciudadano FELIX GARRIDO, luego de tocar en reiteradas oportunidades la puerta del inmueble, fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser padre del ciudadano FELIX GARRIDO, quedando identificado como Luís Ramón Hernández, se le informó el motivo de su presencia, quien les permitió el libre acceso al interior de la vivienda, una vez en el lugar realizaron las respectivas revisión del inmueble, en presencia de los ciudadano testigos, no colectando evidencias de interés criminalístico seguidamente observaron en el patio trasero un ciudadano en un vehículo tipo moto, de color rojo, marca Bera, modelo 150, placas AF0B36, serial del motor 162FMJB5105504, serial de carrocería 821LMBCA9BD101052, el cual intentaba escapar del lugar, logrando interceptarlo, resultando ser uno de los investigados, ciudadano FELIX YOEL GARRIDO, incautándole un teléfono celular sintético de color negro azul, marca Orinoquia Modelo movilnet N° 0426-7874983, Serial IMEI 268435460612326784, con su batería original marca Hawei; seguidamente se dirigen a una segunda residencia perteneciente al ciudadano LUIS COLINA, apodado el Pipo, luego de tocar en varias oportunidades el inmueble fueron atendidos por la ciudadana Deixi Álvarez, madre del ciudadano antes descrito quien manifestó que su hijo se encontraba por el sector a bordo de una moto de color rojo, acompañado de un amigo de nombre RAMÓN COLINA, una vez en la residencia revisaron el inmueble no encontrando evidencia criminalísticas, quedando identificado el ciudadano como COLINA ALVAREZ LUIS ALBERTO, seguidamente se trasladaron a la tercera dirección donde habita un sujeto de nombre RAMÓN COLINA apodado el negro, una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser hermano de ciudadano RAMÓN COLINA, no queriendo colaborar con la comisión, tomando actitud hostil y grosera, impidiéndoles el libre acceso al inmueble, con evidente estado de nerviosismo, por lo que se vieron en la necesidad de ingresar a la residencia en contra de su voluntad, observando en un área de depósito, dos (2) vehículos automotores del tipo moto, con las características: 1.-Un vehículo moto, marca Yamaha, modelo Súper Z, color negro, serial de carrocería 3Y6-2559693, sin placas, 2.-Un vehículo tipo moto, marca Vensum, color azul, placas LAD533, serial de carrocería VENSUN2006FM00074, serial del motor VS162FMJ06F00103, solicitándole los documentos que certifiquen su legalidad, no presentando papel alguno de los vehículos antes descritos, seguidamente se observó una habitación perteneciente al ciudadano apodado el negro, piezas de vehículo tipo moto, desvalijadas, tales como un motor de moto Bera, serial BR162FMJAA006023, rines, asientos, amortiguadores, entre otros, quedando identificado como COLINA MIRABAL RAFAEL ANTONIO, seguidamente se trasladan hacia la última dirección lugar donde habita el ciudadano CARLOS CHÁVEZ, líder de la banda, apodado el Gugu, una vez en la referida dirección observaron a un sujeto que huía a veloz carrera hacia un área verde extensa, el cual empuñaba entre sus manos un arma casera de las denominadas chopo, no pudiéndole darle alcance, apersonándose en el lugar un ciudadano de nombre EUCLIDES EFRAÍN COLINA PÉREZ quien manifestó ser Comisario Rural del lugar y tío de Carlos Chávez, manifestando que su sobrino es un azote del sector y líder de una banda, que portan armas ilícitas y se dedica a robar a personas que pasan por el lugar a pie y en vehículos motos, desvalijándolas y extorsionando a las víctimas, para luego pedir rescate, así mismo el ciudadano antes indicado nos mencionó la identificación plena de su sobrino CARLOS MANUEL CHÁVEZ COLINA, dejando entrar a los funcionarios al inmueble donde reside su sobrino, una vez en el lugar observaron en una habitación, un (01) vehículo moto marca Suzuki, color rojo, serial de carrocería, LX8PAG4, A76001469, serial del motor 1E50EMG2611036923, desconociendo el origen de dicho vehículo y la documentación legal, presumiendo que es de origen ilícito, luego de realizada la revisión en dicho inmueble, se retiraron los funcionarios del lugar y circulando a una cuadra del sector fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse, sólo les dijo que era miembro de los Consejos Comunales del sector, quien les manifestó que los ciudadanos Negro y Pipo, venían circulando por el sector Diamantico, a bordo de una moto color rojo, al observar la comisión del CICPC por la zona emprendieron veloz huída en el vehículo, de igual manera, el ciudadano Gugu, minutos antes se había salido de un área de vegetación, hasta la avenida principal, y se subió a un vehículo taxí de color amarillo con la intensión de huir, y que la gente del sector comentaron que el mismo se iba al Terminal de pasajeros San Fernando de Apure, con destino a la Población de Guasdualito, por lo que proceden a trasladarse los funcionarios por la Calle Arichuna al frente de una Escuela de Nombre Negro afuera, observando a dos sujetos que iban a gran velocidad a bordo de un vehículo moto, marca Jaguar, de color Rojo serial de carrocería LXYFCKL00B0H19708, serial del motor: 162FMJ6J058314, siendo interceptada por la comisión portadora, resultando ser los sujetos apodados el Pipo y el Negro, quedando identificados como RAMON ALEXANDER COLINA MIRABAL y LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ, incautando en uno de los bolsillos del ciudadano LUIS COLINA, un (01) teléfono celular con estructura de material sintético de color gris y negro, marca Blackberry, modelo curve, línea Móvil Net N° 0426-2425826, serial IMEI: 352493050843433, con su respectiva batería original, posteriormente se dirigieron a las inmediaciones del Terminal de pasajeros de San Fernando de Apure, específicamente hacia el Edén de la línea de transporte San Fernando Guadualito, una vez en el lugar observaron una fila de personas que iban ingresar al interior de un autobús, entre ellas, un ciudadano, de un metro sesenta aproximadamente de estatura, contextura delgada, piel color moreno, quien tomó una actitud sospechosa tratando de huir del lugar a pie, siendo interceptado de inmediato, ofreciendo resistencia a los funcionarios actuantes.
SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto de la detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los ciudadanos: FELIX JOEL GARRIDO, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL y CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, fueron detenidos, en poder de unas motos y partes de este tipo de vehículos, sin demostrar la procedencia y titularidad de las mismas, arrojando el sistema SIPOL que uno de los vehículos en cuestión se encontraba solicitada, fueron incautados en el interior de las moradas visitadas un conjunto de objetos criminalísticos. En razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos por cuanto se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, es por lo que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de diversos hechos punibles, los cuales han sido señalados en la presente motiva, delitos que no se encuentran prescritos pues son de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que los imputados son autores de los mismos, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal insertada desde el folio tres (3) al diez (10) y sus vueltos de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fueron aprehendidos los ciudadanos: FELIX JOEL GARRIDO, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL y CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA; 2.- Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos TENEPE PEDRO ALEJANDRO, PEDRO JOSÉ ABREU y COLINA PÉREZ EUCLIDES EFRAIN, quienes fueron testigo en el allanamiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Apure, en fecha 22-03-2013, en las residencias de los hoy imputados, de donde se palpa que durante el desarrollo de los mismos, fueron colectados elementos de interés criminalisticos relacionados con la presente investigación (f. 39 al 44); 3.- Al folio cuarenta y siete (47) consta peritación del vaciado realizado al teléfono celular incautado en el procedimiento, donde se evidencia la comunicación existente ente los imputados. 4.- Experticia realizada a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, Modelo Jog Net Zone, color negro y rosado, la cual se encuentra solicitada ante el SIIPOL. (F: 53). 5.-Registro de cadena de custodia (F: 31 y 32) donde se dejó constancia de haberse recolectado las motos, piezas de motos, tales como motor, rin, siento, cuadro; así como dos celulares, plenamente identificados en autos. 6.-Experticia de Reconocimiento realizada a los objetos incautados (F. 50 al 52). Bajo esos elementos se presume la autoría de los hoy aquí juzgados. Ahora bien, los delitos imputados por el Ministerio Público superan en su limite máximo los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo de los ciudadanos FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127 RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823, CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268 en el estado Apure, aunado a que existen una pluralidad de delitos con una pena que de llegar a imponerse superaría los diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del articulo 237, de esta nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ellos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127 RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823, CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268, de conformidad con los artículos 236.1.2.3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127 RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823, CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127 RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823, CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos de : para el ciudadano: FELIX JOEL GARRIDO, Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, para el ciudadano LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL, Desvalijamiento de vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, CARLOS MANUEL CHÁVEZ COLINA, Robo Agravado de Vehículo automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Resistencia a la autoridad y Asociación para delinquir
CUARTO: Este tribunal procede a fijar prueba anticipada, para el día LUNES 01-04-2013 a las 2:00 horas de la tarde.
QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre de los ciudadanos FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127 RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823, CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013)
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
Causa N° 3C-9477-13
ZIF/jgo