REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2013

202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-9485-13
JUEZ : ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LIGIA CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICO ABG. ANTONIO ALVARADO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADO WILLIANS ELIECER BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.248, lugar de nacimiento San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento: 02-12-1981, edad: 31 años, grado de instrucción Oficial agregado de la Policía del Estado Apure, hijo de Alicia Beatriz Barrios y Luis Antonio Botello. Dirección de residencia: Avenida Miranda, cruce con calle Plaza, diagonal al Ince, a tres casa de la Repostería 4 M, casa N° 4, del Municipio San Fernando estado Apure.
DELITO (S) Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal

En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, mencionando el imputado que tiene un defensor privado que lo asista, encontrándose presente el abogado ANTONIO ALVARADO quien había sido juramentado momentos antes de la celebración del presente acto, tal como consta en las actuaciones que rielan al expediente. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia, a los fines de realizar acto de Presentación en la causa penal Nº 3C 9485-13, seguida contra el Imputado WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, en la cual actúa la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. LIGIA CASTILLO, la Defensa Privada, Abg. ANTONIO ALVARADO, y el Imputado de autos WILLIANS ELIECER BOTELLO BARRIOS. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24-03-2013, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano WILLIANS ELIECER BOTELLO BARRIOS, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal en este acto. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) WILLIANS ELIECER BOTELLO BARRIOS, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se deja constancia que el imputado antes descrito no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele sido impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado (s) WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de l estado venezolano.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
.







FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. LIGIA CASTILLO




LA DEFENSA PRIVADA




ABG. ANTONIO ALVARADO


EL IMPUTADO

WILLIAMS BOTELLO BARRIOS



EL ALGUACIL





LA SECRETARIA



ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ


Causa Nº 3C 9485-13
ZIF/jgo.-









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.013

202º y 153º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9485-13, seguida al ciudadano: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 17.201.248, de 31 años de edad, nacido en San Fernando de Apure, el 02-12-1981, hijo de ALICIA BEATRIZ BARRIOSS y LUIS ANTONIO BOTELLO, residenciado en el Barrio Avenida Miranda cruce con calle Plaza, diagonal al Ince, a tres casas de la Heladería 4M, casa N° 4, del Municipio San Fernando de Apure Calle Rafael Tovar; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 25 de Marzo de 2013, que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 25-03-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 26-02-13, a las 03:30 horas de la tarde.
En fecha: 26-03-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 17.201.248, entre otras cosas, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano imputado antes señalado.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del ciudadano: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 17.201.248; así como los dichos de la defensa, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 25-03-13, inserta al folio tres (F:3); toda vez que su intervención se limitó a su lectura integral del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que el ciudadano ahora presentado WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 17.201.248, fue retenido por funcionarios adscritos a la Primera Escuadra (Punto de Control Fijo Las Cotúas) del Segundo Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, manifestando que los hechos se suscitaron, siendo las 04:30 horas de la tarde del día 24-03-13, cuando se encontraban de servicio en un Punto de Control Fijo que establecieron en el sector conocido como Biruaquita, del Municipio Biruaca del estado Apure, cuando avistaron un vehículo marca FORD, modelo fiesta, color negro, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, el conductor ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ, y el ciudadano WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, se les informó que se le realizaría una inspección al vehículo de conformidad al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le informaron a los ciudadanos que se le practicaría un cacheo corporal de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los ciudadanos si portaban armas de fuego, el ciudadano ANTHONY MARTÍNEZ manifestó no portar, y el ciudadano WILLIAMS BOTELLO, manifestó tener entre sus ropas un arma de fuego, además manifestó que el es oficial de la policía del estado Apure, por lo que los funcionarios le pidieron sacar el arma, quien se las mostró de manera voluntaria y al ser revisada se constató que se trataba de un revólver calibre 38 milimetros, S & W, especial CTG, color cromado, con cacha de madera de color marrón, de fabricación U.S.A., marca Smith & Wesson, serial N° C-96162, con cinco balas sin percutir, color amarillo, calibre 38 milimetros, marca CAVIM, posteriormente le solicitaron al ciudadano el porte de la referida arma de fuego, manifestando que no lo cargaba para el momento, motivo por el cual ante el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, procedieron a informarle sus derechos y dejarlo detenido. En consecuencia estima esta sentenciadora que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado encuadra perfectamente, en delito señalado por el la Representante del Ministerio Público, artículo 277 del Código Penal; en consecuencia esta sentenciadora estima, prudente, procedente y ajustado a derecho, conforme a lo narrado en audiencia, que la precalificación es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpe al ciudadano imputado: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 17.201.248, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro estar, que el Ministerio fiscal realizaría un nuevo acto imputatorio al ciudadano imputado antes descrito, en salvaguarda de los derechos que le asisten.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancias que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece plasmada en el primer supuesto del encabezamiento del referido artículo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente materializando el hecho, que de alguna manera le hicieron presumir que él era el autor.
TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman bastamente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencias primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 17.201.248, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: Invocó la Fiscal del Ministerio Público a lo que se adhiere la defensa privada, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo en presentaciones periódicas cada treinta (30) días de una presentación y otra por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar en favor del imputado la cautelar invocada, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaron una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa al imputado presentado y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad que le asisten. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia del ciudadano: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 17.201.248, de 31 años de edad, nacido en San Fernando de Apure, el 02-12-1981, hijo de ALICIA BEATRIZ BARRIOSS y LUIS ANTONIO BOTELLO, residenciado en el Barrio Avenida Miranda cruce con calle Plaza, diagonal al Ince, a tres casas de la Heladería 4M, casa N° 4, del Municipio San Fernando de Apure Calle Rafael Tovar; todo ello de conformidad a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, que encuadró el accionar presunto del ciudadano WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 17.201.248, en las previsiones del artículo 277 del Código Penal venezolano, y estima esta juzgadora prudente, procedente y ajustado a derecho conforme a lo narrado por el representante de la Vindicta Pública, es la que tipifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del ciudadano imputado WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 17.201.248, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado a realizar presentaciones periódicas cada treinta (30) días de una presentación y otra por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
CUARTO: Proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,


ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ

Causa Nº 3C 9485-13
ZIF/jgo.-