REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-9335-13


JUEZ: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
FISCAL: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VILCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADO MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305, nacido EL 18-01-91, de 21 años de edad, Profesión U oficio Pescador, Grado de Instrucción: 4to Grado, por la orilla del Río, cerca del Comando de la Guardia, a 300 mts del Cementerio. Bruzual Estado Apure.
DELITO: TRAFICO ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE

En el día de hoy, Tres (03) de Marzo del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 3:00 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Organica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE, quien manifiestas no tener impedimento para ejercer la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305, quien en razón de la actuaciones emanada del acta de investigación de fecha 01-03-13, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITOS DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado y se acuerde como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la incineración de las sustancia incautada de conformidad al articulo 193 ejusdem igualmente solicito que la moto sea puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad al articulo 183 ejusdem, por ultimo hago entrega en este acto la documentación personal del imputado de marras la cual me fue entregada por los funcionarios de la Guardia, a saber; cedula de identidad, Registro Militar, Rif, Certificado Medico, Licencia de Conducir y una credencial de una Asoc. Cooperativa de moto Taxi, también solicito me sea acordada copias simples de la presente acta es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso; “En virtud de la insipiencia de la investigación tomando en consideración el principio que rige el proceso penal venezolano como es la presunción de inocencia y el juzgamiento de Libertad solicitamos del tribunal acoja parcialmente lo solicita por el Ministerio Publico en el sentido que imponga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva con las cuales el tribunal pueda considera verse satisfecho el proceso en consecuencia de ello no acuerde la privación del ciudadano Abel Méndez, por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta”. Es todo. De seguida la ciudadana Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Publico; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de TRAFICO ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación esta que es compartida por esta juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: TRAFICO ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, así mismo se acuerda la incineración de la droga incautada, e igualmente se acuerda con lugar la solicitud en cuento a poner a la disposición preventivamente a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) la moto incautada en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305, nacido EL 18-01-91, de 21 años de edad, Profesión U oficio Pescador, Grado de Instrucción: 4to Grado, por la orilla del Río, cerca del Comando de la Guardia, a 300 mts del Cementerio. Bruzual Estado Apure., por el delito de TRAFICO ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerda con Lugar la Incineración de la sustancia Incauta en la presente causa, así como la incautación preventiva y puesta a la orden de la (ONA) de la Moto retenida en el presente procedimiento. Se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por las partes.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305, nacido EL 18-01-91, de 21 años de edad, Profesión U oficio Pescador, Grado de Instrucción: 4to Grado, por la orilla del Río, cerca del Comando de la Guardia, a 300 mts del Cementerio. Bruzual Estado Apure. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ


Continúan las firmas…
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DIANA CAROLINA HERRERA


DEFENSA PÚBLICA


ABG. JACKSON CHOMPRE


IMPUTADO


ABEL ANTONIO MÉNDEZ

EL ALGUACIL


EL SECRETARIO


ABG. ÁNGEL VILCHEZ





Causa N° 3C-9335-13
ZIF/vilchez






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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2.013
202º y 153º
CAUSA Nº 3C-9335-13

Celebrada como fue por este Juzgado Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual le fue imputado el ciudadano: MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305, el delito de TRAFICO ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la Fiscal del Ministerio Público se decretara en flagrancia la aprehensión de la cual fue objeto el ciudadano referido ut supra; se continuará la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los articulo 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose la defensa al último pedimento, invocando a favor de su representado los principios de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad; alegando asimismo. Así las cosas este despacho a los fines de decidir observa:

PRIMERO: A los folios (tres) 03 al seis (06) de la presente causa y su vuelto constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305, la cual se materializo en fecha 01-03-13, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en el Punto fijo Los Curitos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, cuando funcionarios acantonados en ese punto de control visualizaron a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto, en sentido Guasdualito – Bruzual, al cual le indicaron que se estacionará al lado derecho de la carretera, cuando el Teniente Anaya Acevedo Yonther Comandante del puesto le ordeno al S/2 Inojosa Puerta que le hiciera una inspección al vehículo y persona, facultando tal actuación en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en conocimiento de ello al referido ciudadano e interrogándole en relación a que si portaba adherido a su cuerpo o en el vehículo algún objeto delictivo, a lo que respondió que no, pero que según la experiencia de los funcionarios actuante le permitieron notar una actitud nerviosa en la persona que tripulaba el vehículo moto, procediendo en consecuencia a ubicar dos personar que transitaban por el lugar para realizar una inspección al vehículo, donde al levantar el cojín del mismo pudieron observar cuatro paquetes de color negro embalados con cinta transparente, lo que les hizo presumir que se trataba de una sustancia ilícita, razón por la que decidieron trasladarse hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 63, con sede en Elorza, Estado Apure, ya que no contaban con los recursos necesarios para culminar el mencionado procedimiento, una vez allí y por oden del Ministerio Público realizan a la sustancia una prueba de orientación anticipada con el químico Scout, resultando positivo para cocaína, por lo que procedieron a la detención del ciudadano Abel Antonio Méndez Pérez, de igual forma procedieron a la verificar el peso, resultando tres kilos, seiscientos gramos (3,600 grm.), de igual forma le fue incautado un teléfono celular marca Orinoquia y la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00).

SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto de la detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano: MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305, fue detenido en posesión de una cantidad de sustancia cuyo transporte y posesión es sancionado por la ley. En razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia del procesado de autos por cuanto se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, aunado a que existen una serie de diligencias que deben ser practicadas; es por lo que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de diversos hechos punibles, los cuales han sido señalados en la presente motiva, delitos que no se encuentran prescritos pues son de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que el imputado es autor del mismo, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal insertada al folio tres (3) de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fue aprehendido el ciudadano: MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305; 2.- Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos SAMUEL FLORES y JOSÉ CABRERA, quines fungieron como testigos presénciales en el procedimiento que dio origen a la presente causa (F. 08 Y 09); 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se verifica la existencia de la sustancia incautada, con especificación de su característica y peso (F. 23); 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se verifica la existencia del teléfono celular incautado al imputado de autos (F. 25); 5.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS (F. 28). Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Público supera en su limite máximo los diez años por lo que se presume el peligro de fuga situación esta que no fue desvirtuada por la defensa, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo del ciudadano MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305 en el estado Apure, aunado a que la residencia de la persona investigada en este caso esta ubicada cera de la frontera y el domicilio del mismo es incierto, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ellos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305, de conformidad con los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305, nacido EL 18-01-91, de 21 años de edad, Profesión U oficio Pescador, Grado de Instrucción: 4to Grado, por la orilla del Río, cerca del Comando de la Guardia, a 300 mts del Cementerio. Bruzual Estado Apure., por el delito de TRAFICO ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerda con Lugar la Incineración de la sustancia Incauta en la presente causa, así como la incautación preventiva y puesta a la orden de la (ONA) de la Moto retenida en el presente procedimiento. Se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por las partes.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MÉNDEZ PÉREZ ABEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.797.305, nacido el 18-01-91, de 21 años de edad, Profesión U oficio Pescador, Grado de Instrucción: 4to Grado, por la orilla del Río, cerca del Comando de la Guardia, a 300 mts del Cementerio. Bruzual Estado Apure. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) día del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013)

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ÁNGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGEL VILCHEZ

CAUSA Nº 3C-9335-13
ZIF/.-