REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-9337-13


JUEZ: ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
VICTIMA: YRMA YASMIN HERNANDEZ SALAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DERNIS MANUEL ROMERO, ABG. YANETH AGUILAR (Luis Miguel Mujica Perez); y ABG,. BRAYAN BURGOS y ABG. ANGEL HERNANDEZ (Carlos Armando Rodríguez).
IMPUTADO LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.127, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 08-12-92, de 20 años de edad, hijo de Luisa Pérez (v) y de Jesús Mujica (v), de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Calle Guarico Casa S/Nº a 6 o 7 casa de la Escuela Andrés Eloy Blanco, en San Fernando Estado Apure, nro de celular 0416-8345583.
CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.849, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 24-12-85, de 26 años de edad, hijo de Delvalle Rivero (v) y Carlos Modesto (v), de profesión u oficio Obrero en parcelas, y residenciado Barrio San Luis, Calle Principal, Casa de Color verde a 7 u 8 de un preescolar, la casa pertece a la Ciudadana Maria Eugenia Rodríguez.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado de los Ciudadanos LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ y CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen la Juez le designará un defensor público; manifestaron tener Abogado y encontrándose presentes en las sala los Defensores Privados ABG. DERNIS MANUEL ROMERO, ABG. YANETH AGUILAR (Luís Miguel Mujica Pérez); y ABG. BRAYAN BURGOS y ABG. ANGEL HERNANDEZ (Carlos Armando Rodríguez), quienes asumen ejercer la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.127 y CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.849, quienes en razón de las actuaciones emanadas del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo solicito se acuerde la flagrancia en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron que desean declarar, en consecuencia se procede a retirar de la sala al Imputado CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, y procede a declarar el Imputado LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, quien expone: Yo me dirigía a una farmacia a comprar unos tratamientos y ahí fue que me agarraron por la farmacia apure, entonces de ahí me dijeron dale pa allá, me tiraron al suelo, y me querían meter en un carro y me llevaron para el comando, ellos me tenían era dándome golpe, yo no podía ni respirar, y me tuvieron un rato me dieron dos cachetadas, me taparon la cara con bolsas y me estaban asfixiando. La fiscal: ¿De donde eres? De aquí. ¿A que te dedicas? Mototaxista? Si. ¿De quien es el vehiculo? Mío. ¿Desde cuando lo tienes? Desde hace como 8 meses. ¿Qué hacías cuando te detuvieron? Iba a comprar unos tratamientos. ¿Qué tratamiento? Acido fólico y otros. ¿Usted había visto antes a la señora? No. ¿A que hora salio de su casa ese día? Como a las 7. ¿Y cual fue el recorrido antes de llegar a la farmacia? Fui pa donde mi mama, después fui a llevar a una prima mía. ¿Por donde te agarraron? Por la farmacia apure. ¿Cuántas veces fue usted a la farmacia? Una sola vez. La defensa: ¿usted andaba con la otra persona? No. ¿Cuándo los efectivos lo torturaron a usted? Me pegaron por las costillas, por el cuello, por los pies, me pusieron bolsa en la cara. ¿Usted tiene alguna enfermedad? Sufro de una hernia. Es todo. La juez: ¿A que hora te detuvo la comisión policial? a las 7. ¿Ya había comprado las medicinas? Si. Es todo”. De seguida procede a salir de la sala el Imputado LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, y procede a entrar a la misma el Imputado CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, a los fines de declarar, quien expone: “Yo salí para el hospital por un acceso que me salio acá, a esa hora de siete a ocho de la mañana, fue que me interceptaron en un vehiculo, me requisaron, cuando me levanto me estaban acusando del robo de un teléfono, cuando llegue allá, al muchachito este también llevo palo, mi familia no sabia que yo estaba preso, nose decirles nombres ni rostro porque yo lo que hacia era taparme la cara, y con un bastón fue lo ultimo que nos dieron, lo de la navaja es mentira, me pusieron a agarrar una navaja roja, me metieron el cañón de un FAL en la boca y yo asustado tuve que agarrar la navaja, no me tocaba de otra. La fiscal: ¿Dónde lo detienen a usted? Yo se que fue mucho mas acá del hospital, yo solo estoy visitando a mi tía y no conozco mucho. ¿Hacia donde se dirigía cuando lo detuvieron? Hacia el hospital para que me revisaran este acceso. ¿En que se trasladaba usted? Me fui en una ruta y me quede por ahí cerca y llegue a pie. ¿Hasta donde lo llevo la ruta? Nose exactamente le dije al colector que me dejara cerca del hospital. ¿Usted llego a ver a la señora que dice que la atracaron? Ella me estaba acusando. ¿Cuándo lo detienen que le incautaron? Mi cédula. ¿Usted no cargaba dinero? El pasaje. ¿Y como pensaba regresarse del hospital? Nose. La defensa: ¿Qué tiempo tienes tu viviendo aquí ¿Dos semanas. ¿En que parte agarraste la camioneta? Frente al parque. ¿A que hora agarraste la camioneta? Como a las 6 y 20. ¿Con cuanto dinero saliste tu de tu cas? Cargaba 10 bolívares en el bolsillo. ¿No recuerdas donde te detuvieron? No. ¿Qué hicieron los funcionarios cuando te detuvieron? Me tiraron al piso. ¿Qué hora era cuando te detuvieron? Eran las 7 y 30 no creo que fueran las ocho. ¿Qué tiempo te tuvieron en el suelo? Un rato mientras ellos llamaban por radio. ¿En que momento logras visualizar al muchacho que también están imputando? En el comando. ¿Lo conocías? No, yo lo conocí donde nos tenían. ¿Tu dices que te detuvieron a las 7 y 30 de la mañana, que hiciste todo este tiempo? Me fui caminando desde donde me dejo la camioneta. Es todo”. De seguida se le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. DERNIS MANUEL ROMERO, quien expuso; “En virtud de lo incipiente y la discordancia que existe entre las actas policiales levantadas en su oportunidad y los hechos como sucedieron realmente solicito a este tribunal, no declarar la flagrancia en virtud que los hechos sucedieron a las 6 y 30 de la mañana y la investigación policial determina que fueron aprehendidos a las 12:10 de la tarde existe una discordancia de las horas y siendo que la flagrancia es un procedimiento especial se interrumpió, por lo tanto solicito la nulidad de las actas de aprehensión y pido al tribunal y solicito la medida cautelar del artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el dercho de palabra al defensor privado ABG. BRAYAN BURGOS, quien expone: “Esta defensa técnica una vez de haber escuchado la exposición por parte de mi representado y de haber visto en las actas la discordancia al momento de la aprehensión, ya que las actas policiales insertas al folio 4, asimismo solicito no se decrete la flagrancia por cuanto no hay consistencia de las actas, solicito la nulidad de las actas policiales aun cuando nos encontramos en una etapa incipiente del proceso solicito también las medidas establecidas en el 242 asimismo solicito se deje sin efecto la medida privativa, asimismo solicito en virtud de lo establecido en la constitución en el artículo 46 el respeto a la dignidad, que los mismos fueron sometidos a maltratos físicos, y de abuso de autoridad de la guardia nacional, es por ello que solicito la nulidad de las actas policiales, se remitan las actuaciones a la fiscalia séptima y solicito copia del expediente. Es todo”. De seguida la ciudadana Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como el: ROBO AGRAVADO, que la pena supera los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quinto: Se insta al Ministerio Público a los fines que se le realice todas las diligencias necesarias para practicar Exámenes Medico Forense a los Imputados LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ y CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVER. Sexto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta al Defensor Privado ABG. BRAYAN BURGOS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.127, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 08-12-92, de 20 años de edad, hijo de Luisa Pérez (v) y de Jesús Mujica (v), de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Calle Guarico Casa S/Nº a 6 o 7 casa de la Escuela Andrés Eloy Blanco, en San Fernando Estado Apure, nro de celular 0416-8345583 y CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.849, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 24-12-85, de 26 años de edad, hijo de Delvalle Rivero (v) y Carlos Modesto (v), de profesión u oficio Obrero en parcelas, y residenciado Barrio San Luis, Calle Principal, Casa de Color verde a 7 u 8 de un preescolar, la casa pertece a la Ciudadana Maria Eugenia Rodríguez., por el delito de ROBO AGRAVADO, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta mas que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se Insta al Ministerio Público, a los fines que realice las diligencias necesarias para realizar examen medico forense a los imputados.

QUINTO: Con lugar la solicitud de Copias del expediente solicitada por el Defensor Privado Abg. Brayan Burgos.

SEXTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.127 y CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.849. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.



ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Continúan las firmas…

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2.013
202º y 153º
CAUSA Nº 3C-9337-13

Celebrada como fue por este Juzgado Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual le fueron imputados a los ciudadanos: LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.127 y CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.849, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando la Fiscal del Ministerio Público se decretara en flagrancia la aprehensión de la cual fueron objeto los ciudadanos referido ut supra; se continuara la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los articulo 236.1.2.3 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose la defensa a los dos últimos pedimentos, invocando a favor de sus representados los principios de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad.; alegando asimismo que sus defendidos fueron detenidos distante al sitio de los hechos. Así las cosas este despacho a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Al folio (tres) 03 de la presente causa y su vuelto constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.127 y CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.849, la cual se materializo en fecha 01-03-2.013, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada: El día de hoy viernes 01 de marzo del año en curso, siendo las 6:30 horas aproximadamente nos encontrábamos realizando patrullaje por la localidad de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en el momento en que nos encontrábamos por la avenida caracas como a 200 mts de la estación de servicios caracas, se encontraba pidiendo ayuda una señora, quien dijo que dos sujetos le había robado un teléfono modelo Blackberry, la ciudadana fue identificada como (Datos bajo reserva fiscal), manifestó a la comisión integrada que la había robado, en ese mismo momento nos señalo mas adelante donde se movilizaban los sujetos en la moto que la habían robado, frente a la estación de servicio de combustible Caracas, ubicada por la avenida caracas frente a la entidad bancaria Bicentenario, menciono que se le acerco un ciudadano que se movilizaba en una moto con otra persona, quien la abrazo y le coloco una navaja por la espalda, de inmediato le dijo que le entregara el teléfono celular, la ciudadana se lo entrego y el desconocido se fue corriendo hacia la moto azul donde lo estaba esperando otro sujeto, intentando huir, se procedió a seguir a los dos sujetos que se movilizaban en la moto de color azul, se logro detener a los dos ciudadanos a eso de las 12:10 pm, a la altura del semáforo que esta ubicado en la esquina de la Empresa Polar, se procedió a realizarles la revisión corporal e identificación a los sujetos….
SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto de la detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los ciudadanos: LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.127 y CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.849, fueron detenidos luego de haber cometido presuntamente el ilícito penal, a poco tiempo de haber presuntamente materializado el hecho, lo cual se infiere de las actas de entrevistas levantadas a las personas que fungen como testigos y de la presunta victima, así como del dicho de los imputados, quienes han manifestado a la audiencia que fueron detenidos a eso de las siete de la mañana, considerando en principio quien aquí decide, que la hora establecida en el acta de investigación penal que recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados pudo deberse a un error material involuntario cometido a la hora de plasmar el acta. En razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos por cuanto se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, es por lo que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de un hecho punible, el cual ha sido señalado en la presente motiva, delito que no se encuentra prescrito, pues es de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que los imputados son autores del mismo, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal insertada al folio cuatro (4) de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fueron aprehendidos los ciudadanos: LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.127 y CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.849; 2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadano Victima (Datos en reserva fiscal), Victima en la presente causa; 3.-Registro de cadena de custodia (F: 20) donde se dejó constancia de haberse recolectado el teléfono celular identificado ut supra y del arma mencionada por la victima utilizada para constreñirla a entregar el teléfono de su propiedad. 4.- Acta de entrevista tomada a los testigos en el presente asunto. Ahora bien, los delitos imputados por el Ministerio Público superan en su limite máximo los diez años por lo que se presume el peligro de fuga situación esta que no fue desvirtuada por la defensa, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo de los ciudadanos LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.127 y CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.849 en el estado Apure, aunado a que existe un delito con una pena que de llegar a imponerse superaría los diez años, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ellos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.127 y CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.849, de conformidad con los artículos 236.1.2.3 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa. De igual forma verificado como fueron en audiencia las lesiones físicas (Hematomas) presentados por los imputados, y quienes manifiestan que fueron realizados por los funcionarios aprehensores, se insta en este acto a la representante fiscal como director de la investigación, a los fines que ordene la practica de reconocimiento medico a los mismos, con el objeto de dejar constancia por vía forense de las mismas. Por último se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; LUÍS MIGUEL MUJICA PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.127, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 08-12-92, de 20 años de edad, hijo de Luisa Pérez (v) y de Jesús Mujica (v), de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Calle Guarico Casa S/Nº a 6 o 7 casa de la Escuela Andrés Eloy Blanco, en San Fernando Estado Apure, nro de celular 0416-8345583 y CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.849, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 24-12-85, de 26 años de edad, hijo de Delvalle Rivero (v) y Carlos Modesto (v), de profesión u oficio Obrero en parcelas, y residenciado Barrio San Luis, Calle Principal, Casa de Color verde a 7 u 8 de un preescolar, la casa pertece a la Ciudadana Maria Eugenia Rodríguez., por el delito de ROBO AGRAVADO, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta mas que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se Insta al Ministerio Público, a los fines que realice las diligencias necesarias para realizar examen medico forense a los imputados.

QUINTO: Con lugar la solicitud de Copias del expediente solicitada por el Defensor Privado Abg. Brayan Burgos.


ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

CAUSA Nº 3C-9337-13
ZIF/AU.-