REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-5190-12
JUEZ : ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABOG. JÉSSICA GONZÁLEZ.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ ESPAÑA
DEFENSA: ABG. JACKSON CHOMPRÉ
DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, cinco (05) de Marzo de 2013, previo lapso de espera siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CARLOS JOSÉ ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° 20.956.871, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: CARLOS JOSÉ ESPAÑA y el Defensor Público Abg. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, ausente la víctima, quien no pudo ser citada en virtud de haberse mudado del lugar de residencia. Acto Seguido la ciudadana Jueza DRA. ZUJENNY FERNÁNDEZ se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. IESMARY MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante este digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 15-05-2012, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° 20.956.871; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(…En fecha 29-03-2012, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS, acudió a la Entidad Bancaria Provincial, ubicada en la población de Achaguas, realizando el retiro de veintitrés mil doscientos bolívares fuertes, salió del banco y subió a su vehículo, para luego dirigirse hasta la casa de su hermana MARIA DEL VALLE VARGAS, ubicada en la Urbanización el Nazareno, vereda 6, casa N° 01, primer Estacionamiento, Achaguas, estado Apure, cuando se disponía a entrar a la referida residencia,, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, fue sorprendido por dos sujetos, a bordo de un vehículo tipo Moto, marca OWEN, color negro, quienes lo apuntaron con una pistola y le exigieron que entregara el dinero que acababa de retirar del Banco y le efectuaron un disparo hacia los pies, el cual impactó con el pavimento, por lo que este accedió a entregar el dinero, optando los sujetos por darse a la fuga tomando dirección hacia el CDI Zapaterito por la vía que va hacía el Terminal de Achaguas. Por tal motivo se presenta por la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 con sede en dicha población, en donde formula la denuncia y se despliega una comisión de funcionarios castrenses, integrada por los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda Alarcón Rojas José, C.I. V-12.464.330. S/M 3era Villegas Travieso Jorge C.I.V-13.905.690, S/1ero Mallorquín Quiñones Wilkin C.I. V-15.512.137, S/2do Villamizar Blanco Jesús C.I. V-20.425.383. S/2do Aranguren Aranguren Antonio, quienes procedieron a acompañar a la víctima JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS, quien les informó que tiene conocimiento, donde se encontraba el autor principal del delito, de inmediato la comisión se dirigió en compañía del ciudadano hasta el sector conocido como zapaterito en una vivienda de zinc, donde fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse CARLOS JOSÉ ESPAÑA, siendo reconocido inmediatamente por la víctima, quien aseveró que se trataba del sujeto que lo había apuntado con el arma de fuego y lo despojó del dinero, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo y a identificarlo plenamente como: CARLOS JOSÉ ESPAÑA, C.I. V-20.956.871. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a la referida vivienda, realizando el hallazgo de varios objetos: dos (2) teléfonos celulares marca Nokia, color negro con azul, con los seriales IMEI 012598/00/883271/8 y012719/00/980014/6, sin cargadores c/u, un (01) teléfono celular marca ZTE, de color verde con negro, sin baterias, de serial 320F1015F50B, Un (01) facsímile (pistola de juguete) color negro marca OMEGA con su cargador de color negro, un (01) cargador de pistola calibre 9mm, de color negro con agujeros enumerados desde el cinco (5) hasta el diecisiete (17) marca loock, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 9mm de color cobre claro, marca Cavíon, un (01) chaleco confeccionado de malla color anaranjado fosforecente con líneas de color amarillo. Finalmente la víctima reconoció el vehículo tipo moto que se encontraba dentro de la vivienda, como el mismo, que fue utilizado por los sujetos que perpetraron el Robo en su contra, motivo por el cual se procedió a incautar el vehículo en comento, el cual posee las características siguientes: Marca Empire, modelo Owen color negro con el serial de cuadro 812K3AC1XBM008090 de placas AA7E83J, respecto al mencionado vehículo el detenido CARLOS JOSÉ ESPAÑA, manifestó no poseer la documentación que acreditaba la propiedad del mismo. En fecha 31 de Marzo de 2012, fue presentado el ciudadano imputado CARLOS JOSÉ ESPAÑA ante el Tribunal Tercero de Control, la causa que quedó signada con el N° 3C-5190-12, donde el mismo declaró libre de todo apremio y coacción, y fue imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dicha precalificación fue acordada por el referido Tribunal, de igual manera se le solicitó y fue admitida la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento Penal Ordinario. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: CARLOS JOSÉ ESPAÑA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Experto: 1.-Funcionario Agente GUEDEZ RAMÓN, adscrito a la sub delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-141-12 de fecha 30-03-2012. Dicha prueba resulta legal pertinente y necesaria, por cuanto se evidencia la existencia de los objetos activos y pasivos con sus respectivas características entre las cuales se observa el reconocimiento de 02 cartuchos Marcas CAVIN 9mm, las cuales concuerdan, con las características del cartucho percutido de bala 9mm, colectado en el sitio del suceso. 2.-Testigos: 1.-JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS, dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es víctima y testigo presencial de los hechos. 2.-JESÚS ROBERTO PINEDA GALIPOLLY, dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y puede deponer respecto al conocimiento que tiene sobre los mismos. 3.-VARGAS DE PERDOMO MARÍA DEL VALLE, Dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y puede deponer respecto al conocimiento que tiene sobre los mismos. 4.-Sargento Mayor de Segunda Alarcón Rojas José. S/M 3era Villegas Travieso Jorge, S/1ero Mallorquín Quiñones Wilkin, S/2do Villamizar Blanco Jesús, S/2do Aranguren Aranguren Antonio. Dichos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios actuantes en el presente caso y practicaron la detención en flagrancia del imputado. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, DOCUMENTALES DE: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 29-03-2012, suscrita por el funcionario Mallorquín Quiñones Wilkin, Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 29-03-2012, suscrita por el funcionario Mallorquín Quiñones Wilkin y Experticia de Reconocimiento N° 9700-235-141-12 de fecha 30-03-2012, suscrita por el funcionario agente GUEDEZ RAMÓN ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN “a” San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; para ser traídos a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano CARLOS JOSÉ ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° 20.956.871, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 31-03-2012. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado CARLOS JOSÉ ESPAÑA, C.I. V-20.956.871 del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Como quiera que la naturaleza de la presente audiencia guarda estrecha relación con la admisión de la acusación y los elementos probatorios promovidos consideramos menester hacer las observaciones siguientes: A los fines del pronunciamiento que a tales efectos realice este Tribunal, de la acusación obtenemos que el delito por el cual se pretende el enjuiciamiento de mi defendido es el previsto en el artículo 458 denominado por la doctrina Robo Agravado, lo cual contrasta con los elementos de convicción que el hecho presuntamente fue cometido con un Facsimil de juguete lo cual según criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no configura el delito de Robo Agravado a mano armada en este orden de ideas, solicitamos a este tribunal con la facultad que le atribuye el legislador de darle una calificación jurídica distinta a la aportada por el Fiscal, solicitamos a este Tribunal con la facultad que le atribuye el legislador de darle una calificación jurídica distinta ala aportada por el fiscal, solicitamos sin que ello constituya en forma alguna la afirmación que mi defendido haya participado en el hecho que se investiga, se cambie la calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO. En otro orden de ideas y en virtud que se las actuaciones se evidencia que no se ha examinado la necesidad de mantener privado a mi defendido, obligación judicial esta que dimana de lo establecido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos respetuosamente del tribunal el exámen y revisión de la Medida y la sustituya por una Medida cautelar Sustitutiva con la que el Tribunal considere pueda verse satisfecho los fines del proceso. Finalmente solicito se apertura la causa a juicio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: CARLOS JOSÉ ESPAÑA, C.I. V-20.956.871, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ ESPAÑA, C.I. V-20.956.871, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Experto: 1.-Funcionario Agente GUEDEZ RAMÓN, adscrito a la sub delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-141-12 de fecha 30-03-2012. Dicha prueba resulta legal pertinente y necesaria, por cuanto se evidencia la existencia de los objetos activos y pasivos con sus respectivas características entre las cuales se observa el reconocimiento de 02 cartuchos Marcas CAVIN 9mm, las cuales concuerdan, con las características del cartucho percutido de bala 9mm, colectado en el sitio del suceso. 2.-Testigos: 1.-JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS, dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es víctima y testigo presencial de los hechos. 2.-JESÚS ROBERTO PINEDA GALIPOLLY, dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y puede deponer respecto al conocimiento que tiene sobre los mismos. 3.-VARGAS DE PERDOMO MARÍA DEL VALLE, Dicha prueba resulta legal, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y puede deponer respecto al conocimiento que tiene sobre los mismos. 4.-Sargento Mayor de Segunda Alarcón Rojas José. S/M 3era Villegas Travieso Jorge, S/1ero Mallorquín Quiñones Wilkin, S/2do Villamizar Blanco Jesús, S/2do Aranguren Aranguren Antonio. Dichos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios actuantes en el presente caso y practicaron la detención en flagrancia del imputado. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, DOCUMENTALES DE: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 29-03-2012, suscrita por el funcionario Mallorquín Quiñones Wilkin, Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 29-03-2012, suscrita por el funcionario Mallorquín Quiñones Wilkin y Experticia de Reconocimiento N° 9700-235-141-12 de fecha 30-03-2012, suscrita por el funcionario agente GUEDEZ RAMÓN ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN “a” San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; TERCERO: Sin lugar la solicitud de cambio de calificación incoada por la defensa, al considerarse que los hechos objetos del presente procedimiento se subsumen dentro de los supuestos que configuran el ilícito penal acusado por el ministerio público como Robo Agravado. CUARTO: En razón al principio de comunidad de la prueba se tiene a la Defensa Pública como adherida a las pruebas del Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: CARLOS JOSÉ ESPAÑA, C.I. V-20.956.871, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuere acordada en fecha 31 de marzo de 2012; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL.

ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ