República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: JOSÉ REYLANDER VENEGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.731.032, de profesión u oficio Militar Activo de la Infantería de Marina, domiciliado en el Barrio los Jabillos, Calle Principal, Casa Nº 03, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un año (01) y ocho (08) meses de edad, asistidos por la abogada Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: Constancia de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000041.
Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ REYLANDER VENEGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.731.032, de profesión u oficio Militar Activo de la Infantería de Marina, domiciliado en el Barrio los Jabillos, Calle Principal, Casa Nº 03, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un año (01) y ocho (08) meses de edad, asistidos por la abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual expone: “Es el caso ciudadana Juez, que contraje matrimonio civil con la ciudadana ANNEDIS MAYERLIMG, el 05 de Diciembre de 2012, tal como consta del Acta de Matrimonio que anexo al presente escrito debidamente certificada signada bajo el Nº 161; la presente es con la finalidad de dejar constancia que actualmente, mantenemos un hogar estable, desde hace un año y seis meses, donde le brindamos el amor, la atención y el cuidado a la pequeña niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de una año (01) y ocho (08) meses de edad, aunque no soy el padre biológico, le brindo el afecto el amor y cuidado de padre y estoy en la disposición de ingresarla en la carga familiar para garantizarle a la niña seguridad social y atención médica cuando lo requiera. Agradeciendo a las autoridades competentes brindarnos el apoyo jurídico necesario para hacer efectiva la protección y seguridad a la pequeña niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por todo lo expuesto ciudadana Juez, tomando en cuenta el interés Superior del Niño y del Adolescente, así como el derecho que tienen los niños al desarrollo integral es que solicito se me conceda CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser este requisito indispensable para poderla incluir como beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la Institución donde laboro el cual exige autorización emanada de un órgano jurisdiccional competente, una vez concedido lo aquí solicitado pido se me entreguen dos (02) juegos de copias certificadas de dichas actuaciones a fines de ser presentadas a la Institución antes mencionada y cumplir con los pedimentos legales por ellos exigidos”. Es todo.
En el orden anterior, en fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 Ejusdem, fijando para el día (Martes 05-03-2013) a las 10:00 Am, realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 05 de Marzo del presente año, en la oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.731.032, domiciliado en el Barrio los Jabillos, Calle Principal, Casa Nº 03, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, asistidos por la Defensora Pública II (E) abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. En este estado, declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.731.032, domiciliado en Barrio Los Jabillos, Calle Principal, Casa Nº 03, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año y ocho (08) meses de edad, asistidos por la Defensora Pública II (E) abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.731.032, domiciliado en barrio los Jabillos, calle principal, casa Nº 03, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año y ocho (08) meses de edad, asistidos por la Defensora Pública II (E) ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Constancia de Manutención, por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2012, contraje matrimonio Civil con la ciudadana ANNEDIS MAYERLIMG LOPEZ ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- 18.570.548, de mi mismo domicilio según consta en acta de matrimonio Nº 161 de fecha 05 de diciembre 2012, que riela a los folios 04 y su vuelto, 05 y su vuelto de la presente solicitud, asimismo manifiesto que proporciono además de afecto, amor, proporciono todo lo necesario para la subsistencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año y ocho (08) meses de edad, además de garantizarle todo lo necesario para su desarrollo progresivo y permitirle crecer y formarse como una persona útil a la sociedad en el futuro, así como también estoy obligado por ser esposo de la madre a garantizarle seguridad social y asistencia médica por lo que solicito se me conceda constancia de manutención a su favor, ya que no soy el padre biológico y se requiere para garantizarle la seguridad social de la misma, y que se beneficie de todo lo que me brinda el Estado y la institución en donde trabajo por la relación laboral”. Es todo. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas de acuerdo al artículo 474 de la LOPNNA, lo hago de la siguiente manera: El mérito favorable de los autos de la siguiente manera: 1.-) Solicitud de Constancia de Manutención que riela al folio 1 del presente asunto, en donde manifiesto mi intención de ayudar a la hija de mi esposo tal como si fuera mi hija biológica. 2.-) Acta de Nacimiento Nº 515, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 29 de junio de 2011, emanada por la Unidad de Registro civil “Hospital José Antonio Páez” Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Estado Apure, que corre inserta al folio 2 y 3, con la cual pretendo probar la filiación entre madre e hija. 3.-) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ y ANNEDIS MAYERLIMG LOPEZ ARTAHONA, signada con el Nº 161, de fecha 05 de diciembre de 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Parroquia Guasdualito, que riela al folios 4,5 y su vuelto, con la cual pretendo probar la relación existente entre la madre y el conyugue de la madre quien aquí es solicitante; 4.-) Acta de exposición de motivos presentada por el solicitante ciudadano JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ y la ciudadana ANNEDIS MAYERLIMG LOPEZ ARTAHONA, madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha febrero 2013 que riela al folio 6; en la cual las partes manifiestan que actualmente mantienen un hogar; 5.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad del solicitante y su conyugue que rielan al folio 7; Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva en su justo valor probatorio. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANNEDIS MAYERLIMG LOPEZ ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- 18.570.548, cónyuge de la parte solicitante ciudadano JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ, y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi esposo ciudadano JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ, ya identificado, por no ser contario al interés superior de mi niña y para garantizarle el Derecho a un nivel de vida adecuado, razón por la que doy mi consentimiento sin ningún tipo de coacción para que este Tribunal le conceda Constancia de Manutención a mi esposo JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ , en beneficio de mi hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, GUASDUALITO, procede a valorar los siguientes medios probatorios, promovidos por la parte solicitante ciudadano JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.731.032, domiciliado en El Barrio Los Jabillos, Calle Principal, Casa Nº 03, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año y ocho (08) meses de edad, asistidos por la Defensora Pública II (E) abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, en consecuencia, los declara admitidos y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.-) Del Acta de nacimiento Nº 515, perteneciente a la niña FEDERLYN FRANYELIS RAMIREZ LOPEZ, de fecha 29 de junio de 2011, emanada por la Unidad de Registro civil “Hospital José Antonio Páez” Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Estado Apure, que corre inserta al folio 2 y 3, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el vínculo filial entre la beneficiaria y la cónyuge del solicitante ciudadano JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ; 2.-) Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ y ANNEDIS MAYERLIMG LOPEZ ARTAHONA, la cual riela al folio 4 y 5, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual prueban la relación existente entre la madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el conyugue quien aquí es solicitante ciudadano JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ; 3.) De las Copias Fotostáticas de la cedula de identidad del solicitante y de la madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan al folio 7, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento. 4.) Acta de exposición de motivos presentada por el solicitante ciudadano JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ y la ciudadana ANNEDIS MAYERLIMG LOPEZ ARTAHONA, madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha febrero 2013 que riela al folio 6; en la cual las partes manifiestan que actualmente mantienen un hogar; De todo ello, tomando en consideración la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0557 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual hace mención a la realidad, a la obligación que tiene el Juez de Mediación y Sustanciación de tramitar con prontitud y valor todos los medios de prueba aportados en el proceso por la parte y expresa además que la situación planteada por el solicitante, es una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar. De todo ello y en virtud del interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de un (01) año y ocho (08) meses de edad y derecho a una vida digna, tomando en consideración lo alegado por la parte solicitante se DECLARA PROCEDENTE la CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN solicitada por el ciudadano JOSE REYLANDER VENEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.731.032, domiciliado en Barrio Los Jabillos, Calle Principal, Casa Nº 03, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un (01) año y ocho (08) meses de edad, asistidos por la Defensora Pública II (E) abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, para que la niña goce de los beneficios y las prerrogativas que ofrece el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA); Todo ello a los fines de garantizar el interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año y ocho (08) meses de edad, consagrado en el articulo 8 Ejusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario.
Asunto Nº CP21-J-2013-000041.
DPP/JDB/mo.-
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