REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.

202º y 154º

PARTES: JENNY CAROLINA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.531, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N, diagonal a la Escuela Técnica Industrial “Juan Pablo Pérez Alfonso”, Sector Villa Páez, Guasdualito, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años (03) años de edad, asistidas por la abogada en ejercicio THEDYS ELENA BUSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.016.-

MOTIVO: Declaración de Union Estable de Hecho (Extenso Audiencia Preliminar Fase de Sustanciación).-

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definfitiva.

ASUNTO: CP21-V-2012-000105.-

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente asunto de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 11:00 horas de la mañana, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana JENNY CAROLINA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.531, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N, diagonal a la Escuela Técnica Industrial “Juan Pablo Pérez Alfonso”, Sector Villa Páez, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años (03) años de edad, asistidas por la Abogada en Ejercicio THEDYS ELENA BUSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.016. En este estado, declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral e insto la ciudadana Jueza a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana JENNY CAROLINA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.531, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N, diagonal a la Escuela Técnica Industrial “Juan Pablo Pérez Alfonso”, Sector Villa Páez, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años (03) años de edad, asistidas por la Abogada en ejercicio THEDYS ELENA BUSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.016, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”, No habiendo realizado la parte demandante objeción alguna en el presente asunto, se le concede el derecho de palabra la Representación Fiscal, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales o defecto de forma de la demanda”. Es todo. El Tribunal ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios tal como lo dispone el artículo 476 Ejusdem, procediendo de seguidas a revisar los medios de pruebas, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana JENNY CAROLINA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.531, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N, diagonal a la Escuela Técnica Industrial “Juan Pablo Pérez Alfonso”, Sector Villa Páez, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años (03) años de edad, asistidas por la abogada en ejercicio THEDYS ELENA BUSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.016, quien expuso: “Ciudadana Jueza ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Establecimiento de Unión Estable de hecho, consignada por ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012, a los fines que el Tribunal de Juicio declare con lugar la Acción Mero Declarativa de Establecimiento de unión Estable de hecho que se inicio desde el día 11 de Mayo del año 2001, con el de-cujus WILLIAM ENRIQUE GÓMEZ CASTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.012.035, de dicha unión procreamos una hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años (03) años de edad, hasta que en fecha 04 de Septiembre de 2012, día en que falleció el de-cujus antes mencionado, debido a un Edema Agudo de Pulmón Adenomacarcinoma de Colón, a los fines de probar los hechos antes mencionados promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivo en el presente asunto, que corre inserto a los folios 1 y 2 y sus vueltos en el presente asunto. 2.-) Constancia de Concubinato de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GÓMEZ CASTILLA Y JENNY CAROLINA TOLEDO, inscrita en el folio Nº 198, Tomo Nº 01, de fecha del año 2004, expedida por el Registro Civil Municipal, Guasdualito, Estado Apure, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica, Guasdualito, Estado Apure, en fecha 18 de octubre del año 2012, anotada bajo el Nº 19, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guasdualito, con la que pretendo probar la relación existente entre los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GÓMEZ CASTILLA Y JENNY CAROLINA TOLEDO, desde el día 11 de mayo de 2001, la cual riela a los folios 3 y su vuelto, 4 y su vuelto, 5 y su vuelto, 6 y su vuelo; 3.-) Copia de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana JENNY CAROLINA TOLEDO, que corre inserta al folio 7, con la que pretendo probar la identidad de la solicitante; 5.-) Copia de la cedula de identidad del De cujus, inserta al folio 8; 6.-) Copia Certificada del Acta de Defunción del de-cujus WILLIAM ENRIQUE GÓMEZ CASTILLA, anotada bajo el Nº 130, año 2012, Libro I, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure, emitida el 07 de septiembre de 2012, con la pretendo probar el deceso del mencionado ciudadano y los consiguientes efectos legales de su muerte, que corre inserto a los folios 9 y su vuelto, 10 y su vuelto en el presente asunto. 7.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 688, Libro Nº 02, de fecha 03 de marzo de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, con lo que pretendo probar la filiación entre la niña y el de cujus William Enrique Gómez Castilla, que corre inserto del folio 11 y su vuelto. 8.-) Promuevo igualmente las siguientes testimoniales: Ciudadano JOSE MANUEL MEJIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.365.734, teléfono 0426-2789101; 0426-3795081; domiciliado frente a la Escuela “Juan Pablo Pérez Alfonzo” y el Ciudadano JUAN CARLOS MACUALO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.925.302, teléfono 0278-3321993; 0416-7743669; domiciliado Final Calle Bolívar Nº 1-66; de los cuales consigno en este acto copias simples de sus cedulas de identidad, respectivamente y solicito al Tribunal sean agregadas al mismo; en este estado procede el Tribunal a agregarlas al presente asunto; 9.-) Cartel de notificación ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en el Diario La Nación, el día jueves 24 de enero de 2013, Cuerpo C, página C2, el cual riela en el folio 23 del presente asunto; Por último, solicito de este Tribunal sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho las pruebas promovidas, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección y sea declarada Con lugar en la sentencia definitiva el establecimiento de la unión estable de hecho. Es todo”. En este estado presente la Representación Fiscal, expuso: “Ciudadana jueza, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto, son de evidente pertinencia, utilidad y necesidad para la demostración de los hechos esgrimidos, pido al Tribunal sean admitidos; asimismo, solicito sede por terminada la fase de sustanciación y se aperture la fase de juicio. Es todo”. No habiendo medio de prueba alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo hecho la parte demandante ciudadana JENNY CAROLINA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.531 actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, asistidas por la abogada en ejercicio THEDYS ELENA BUSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.016, ni la Representación Fiscal, objeción en cuanto a los presupuestos procesales, así mismo, habiéndose ordenado al continuación de la presente audiencia tal como consta en autos, procedió la parte a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora declara la materialización de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los 476 Ejusdem; por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Del mismo modo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Ejusdem último aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar Fase de sustanciación, ordenando la prosecución del presente procedimiento; en tal sentido, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito de Protección. Seguidamente se deja constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Jueza de Mediación y Sustanciación Temporal
Abg. Delimar Paola Palacios.

Abg. Juan Daniel Bolívar.
El Secretario

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 2:50 horas de la tarde y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario


ASUNTO CP21-V-2012-000105.
DDP/JDB/mariae