República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: EDWIN ALFREDO EREU ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.546.567, de estado civil soltero, de ocupación u oficio fotógrafo en la alcaldía Mayor, domiciliado en la Avenida Neptalí Quintero, Casa s/n, color amarillo, frente a la Escuela los Jagüeyes, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, Teléfono:0426-2797818, y la ciudadana YUDELKY DEL CARMEN VILLAZANA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.063488, estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector Mereicito, Carretera Nacional vía Elorza, frente a la cancha deportiva, Telefono:0416-7275270, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público de la Circruncripción Judicial del Estado Apure ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
MOTIVO: Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000060.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos EDWIN ALFREDO EREU ROMERO y YUDELKY DEL CARMEN VILLAZANA MENDEZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos, EDWIN ALFREDO EREU ROMERO y YUDELKY DEL CARMEN VILLAZANA MENDEZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 06 de Marzo de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano EDWIN ALFREDO EREU ROMERO, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: dos fines de semanas al mes, retirando al niño del hogar de la madre los dos días sábados y domingos a las 08:00 a.m. y lo regresara a las 06:00 p.m., sin pernoctar, el día del padre con el padre y el día de la made con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: “La ciudadana YUDELKY DEL CARMEN VILLAZANA MENDEZ, manifiesta en este acto estar conforme con lo anteriormente expuesto” Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de los ciudadanos EDWIN ALFREDO EREU ROMERO y YUDELKY DEL CARMEN VILLAZANA MENDEZ, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 867 de fecha 03 de Octubre de 2011, expedida, por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Hospital José Antonio Páez, Municipio Páez, Estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y sus padres. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Ejusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Palacios
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
CP21-J-2013-000060.
DDP/JDB/deivis.-
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