República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: EDWIN ALFREDO EREU ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.546.567, estado civil soltero, de ocupación u oficio fotógrafo en la Alcaldía Mayor, domiciliado en la Avenida Neptalí Quintero, casa s/n, color amarillo, frente a la escuela los Jagüeyes, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono:0426-279-7818 y la ciudadana YUDELKY DEL CARMEN VILLAZANA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.063.488, estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector Mereicito, carretera Nacional Vía Elorza, frente a la cancha deportiva, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0416-727-5270, madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
MOTIVO: Homologacion Convenimiento de Obligacion de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter de definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000061.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos EDWIN ALFREDO EREU ROMERO Y YUDELKY DEL CARMEN VILLAZANA MENDEZ, plenamente identificados, en su carácter de madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos EDWIN ALFREDO EREU ROMERO Y YUDELKY DEL CARMEN VILLAZANA MENDEZ, plenamente identificados, en su carácter de madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circuncrispción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 06 de Marzo de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano EDWIN ALFREDO EREU ROMERO, manifiesta en este acto”; “Me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los últimos de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, solicitando me sean descontados directamente por nomina y depositados en la cuenta bancaria que ordene el tribunal aperturar para tal fin a nombre de la madre de mi hijo ciudadana YUDELKY DEL CARMEN VILLAZANA MENDEZ, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cada vez que mi hijo lo requiera, en el mes de Diciembre me comprometo en comprar la ropa y calzado correspondiente a los días 24 y 31 del mismo mes, así como su juguete de navidad”. SEGUNDO: “Y yo, YUDELKY DEL CARMEN VILLAZANA MENDEZ, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo ciudadano EDWIN ALFREDO EREU ROMERO, en los términos antes expuestos”. Es todo. Seguidamente, los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de los ciudadanos EDWIN ALFREDO EREU ROMERO Y YUDELKY DEL CARMEN VILLAZANA MENDEZ, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 867, de fecha 03 de Octubre del año 2011, expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Hospital José Antonio Páez, Municipio Páez, Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario del Convenimiento de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario.
ASUNTO: CP21-J-2013-000061
DPP/JDB/ph.
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