REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.

202º y 154º

PARTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, adolescente, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.905.028, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Dominga Ortiz de Páez, detrás de los apartamentos, Urbanización Francisco de Miranda, al frente del Hospital “José Antonio Páez”, teléfono Nº 0426-7764352, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, y el ciudadano FRANKLIN EUCLIDES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.696, de ocupación y oficio obrero, domiciliado en la Avenida Los Corrales, al lado del puesto de hamburguesas color azul, casa de color verde claro, con ventanas de rejas blancas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono Nº 0416-261-6594, actuando con el carácter de padre del adolescente, parte demandada.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter de Definitiva .

ASUNTO: CP21-V-2012-000275.-

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Especial de Mediación en fase de Ejecución de Sentencia, en el presente asunto de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior del adolescente JOSE GREGORIO COLMENARES SIERRA declarado abierto el acto y siendo las 11:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, adolescente, de catorce años de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.905.028, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Dominga Ortiz de Páez, detrás de los apartamentos, Urbanización Francisco de Miranda, al frente del Hospital José Antonio Páez, teléfono Nº 0426-7764352, actuando en su propio nombre y representación. Seguidamente se deja constancia la comparecencia del ciudadano FRANKLIN EUCLIDES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.696, de ocupación y oficio obrero, domiciliado en la Avenida Los Corrales, al lado del puesto de hamburguesas color azul, casa de color verde claro, con ventanas de rejas blancas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono Nº 0416-261-6594, actuando con el carácter de padre del adolescente. En el mismo orden, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el artículo 469 Ejusdem, la ciudadana Jueza procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado; así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria; En este estado, una vez las partes, llegando las mismas a acuerdo en la presente audiencia Especial de Mediación en fase de Ejecución de Sentencia, utilizando la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, se deja constancia de la parte demandada ciudadano FRANKLIN EUCLIDES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.696, de ocupación y oficio obrero, domiciliado en la Avenida Los Corrales, al lado del puesto de hamburguesas color azul, casa de color verde claro, con ventanas de rejas blancas, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, actuando con el carácter de padre del adolescente, quien expuso: “Me comprometo a pagar el mes de febrero correspondiente a la obligación de Manutención de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el dia de mañana 13 de marzo del presente año, correspondiente a doscientos bolivares (200,00); asimismo estaré pendiente de mejorar la relación con mi hijo, compartir con el en el mayor tiempo posible, para concocernos, y le aumento la obligación de manutención a partir del mes de marzo del presente año, en el monto trescientos bolivares mensuales (300,00), en el mes de sepiembre (800,00) bolivares para que sumados a los 300 de un total de mil cien bolivares (1.100,00), de igual forma sera en el mes de diciembre el mismo monto, del mismo modo, estare pendiente con la madre de mi hijo con respecto a su salud.” Es todo. Asimismo, presente la parte demandante el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce años de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-26.905.028, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Dominga Ortiz de Páez, detrás de los apartamentos, Urbanización Francisco de Miranda, al frente del Hospital José Antonio Páez, teléfono Nº 0426-7764352, actuando en su propio nombre y representación, quien expuso: “ Estoy de acuerdo con lo ofrecido por mi padre”. Es todo. En este estado, por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia Especial de Ejecución de sentencia en el presente asunto y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y vista las facultades conferidas en el artículo 375 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación
Abg. Delimar Palacios

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario























CP21-J-2012-000275.
DPP/JDB/mariaE