REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
202º y 154º

SOLICITANTES: TIBISAY FUENTES GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-29.959.299; domiciliada en el Sector las Trincheras, vía Elorza, Fundo los Mangos a 5KM del Mercal de las Trincheras, Municipio Páez, Estado Apure, Teléfono Nº 0426-9261875 y el ciudadano JOSÉ RUBEN BRACHE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.291.081, domiciliado en el Sector Cavaneiro, Carrera Arismendi, Casa s/n, color verde, diagonal al Mercal, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono Nº 0416-0479758, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolana, de seis (06) años de edad, asistida en este acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva .

ASUNTO: CP21-V-2013-000011

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto de CUSTODIA, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 02:00 horas de la tarde, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana TIBISAY FUENTES GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-29.959.299; domiciliada en el sector las Trincheras, vía Elorza, Fundo los Mangos a 5KM del Mercal de las Trincheras, Municipio Páez, Estado Apure, Teléfono Nº 0426-9261875, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolana, de seis (06) años de edad, asistidas en este acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. Seguidamente, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSÉ RUBEN BRACHE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.291.081, domiciliado en el Sector Cavaneiro, Carrera Arismendi, Casa s/n, color verde, diagonal al Mercal, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono Nº 0416-0479758, asistido en este acto por la Defensora Pública Primera Abogada ROSA YAJAIRA GUTIÉRREZ ZAMBRANO. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Ejusdem, la ciudadana Jueza procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Asimismo, se advierte la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana TIBISAY FUENTES GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-29.959.299; domiciliada en el Sector las Trincheras, vía Elorza, Fundo los Mangos a 5KM del Mercal de las Trincheras, Municipio Páez, Estado Apure, Teléfono Nº 0426-9261875, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolana, de seis (06) años de edad, asistidas en este acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien expuso: “He convenido con el padre de mi hija ciudadano JOSÉ RUBEN BRACHE UZCATEGUI, que siga ostentando la Custodia de mi hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolana, de seis (06) años de edad, a su vez hemos acordado que compartiré con mi hija los fines de semana cada quince(15) días, así como también días de asueto, Semana Santa, Vacaciones Escolares, siempre y cuando tenga disponibilidad y no sea contrario al interés superior de la niña, tomando en consideración que vivo en el campo y se me dificultad trasladarme con facilidad a esta población, todo en ello previa comunicación con el padre; Asimismo me comprometo en velar por los cuidados de mi hija y estaré más pendiente de su responsabilidad de crianza”. Es todo”. En este estado, solicito el derecho de palabra la parte demandada ciudadano JOSÉ RUBEN BRACHE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.291.081, domiciliado en el Sector Cavaneiro, Carrera Arismendi, Casa s/n, color verde, diagonal al Mercal, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono Nº 0416-0479758, asistido en este acto por la Defensora Pública Primera Abogada ROSA YAJAIRA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, quien expuso: “Estoy de acuerdo en continuar ejerciendo la custodia de mi hija en los términos y condiciones que ya habían sido establecidos, así como también estoy de acuerdo en que la madre de mi hija la busque en las condiciones ya expuestas y me comprometo a ser más responsable y estar más pendiente de mi hija y a velar porque tenga un desarrollo integral que le permita convertirse en una ciudadana útil a la sociedad en un futuro”. Es todo”. En este estado, por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente asunto y en virtud de lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se declara termina la presente audiencia en los términos y condiciones antes expresados. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Delimar Paola Palacios
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario


ASUNTO N° CP21-V-2013-000011
DPP/JDB/mo