REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 154º
SOLICITANTE: CARMEN MARIELA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.493.518, domiciliada en el Barrio Los Alcarabanes, Calle Principal, vía Elorza, Casa S/N, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda Encargada adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO.
MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales.-
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000038
En la oportunidad legal correspondiente se realizo la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, solicitada por la ciudadana CARMEN MARIELA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.493.518, domiciliada en el Barrio Los Alcarabanes, Calle Principal, vía Elorza, Casa S/N, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, según partidas de nacimientos signadas bajo el Nro. 1838 de fecha 23 de agosto del año 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y Nro. 840 de fecha 03 de julio del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda Encargada adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Presente la Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público. En este estado, declarado abierto el acto, el Tribunal insta a la parte solicitante ciudadana CARMEN MARIELA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.493.518, domiciliada en el Barrio Los Alcarabanes, Calle Principal, vía Elorza, Casa S/N, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda Encargada adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales” Es todo”. Presente la Representacion Fiscal abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, la ciudadana jueza insta para realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia; Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, así como la Representación Fiscal, ordena la continuación de la presente audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante, Ciudadana CARMEN MARIELA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.493.518, domiciliada en el Barrio Los Alcarabanes, Calle Principal, vía Elorza, Casa S/N, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda Encargada adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización judicial para Cobro de Beneficios Sociales, presentada en fecha 14 de febrero de 2013, en tal sentido solicito me autorice a los fines de tramitar, reclamar y cobrar los beneficios dejados por el De cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO en interés de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; Así como reclamar todos los derechos y acciones que puedan corresponderle por prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder con la Empresa San Antonio Internacional C.A, ubicada en El Sector La Arenosa, entrada Barrio Coromoto, Diagonal al Hospital José Antonio Páez, Guasdualito, Estado Apure, así como el cobro de la póliza de vida global 848-0000000001-157-400038, Zurich Seguros SA, ubicado en el Centro Comercial Plaza, San Cristóbal, Estado Táchira; Asimismo, solicito que se oficie a dicho ente a los fines que envíen a este Tribunal a la mayor brevedad y con la urgencia que se requiere copia de la póliza de seguro de vida de su padre en donde salen beneficiados mis hijos e indique el monto que le pudieran corresponder a cada uno de ellos, para el cual pido respetuosamente me nombren correo especial a los fines de darle celeridad a este asunto; Del mismo modo, solicito me sean entregadas 3 copias certificadas acompañadas de su original a los fines de llevarlo a cada una de las Empresas a que hubiere lugar”. Es todo. Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo: 1.-) Merito favorable de los autos, que riela al folio 1 y 2, relativa a la solicitud de Cobro de Beneficios Sociales. 2.-) Copia de la Sentencia de Únicos y Universales Herederos, dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012, la cual riela a los folios 3 al 6; con la que pretendo probar la declaración de Herederos; 3.) Copia de la cédula de Identidad del De Cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO, a los fines de demostrar su identidad, la cual riela al folio 7; 4.-) Copia del Acta de Defunción del De Cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO, con la que se pretende probar la muerte del mencionado ciudadano en la fecha indicada en dicha solicitud, la cual riela en los folios 8 al 9; 5.-) Copias de las actas de Nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, emanadas ambas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guasdualito, Estado Apure, con las que se pretende probar que los niños son hijos del De Cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO; por lo que le corresponde el beneficio aquí solicitado, que rielan a los folios 10 y 11 y sus vueltos; 6.-) Recibo de pago emanado de la Empresa San Antonio International Compañía Anónima, con la que se pretende probar la relación laboral del De Cujus con la empresa al momento de su muerte y riela al folio 12; 7.-) Copia de la cedula de identidad de la solicitante, la cual riela al folio 13, con la que se pretende probar la identidad de la solicitante que riela al folio 13; 8.-) Copia simple de recibido de documentos del Seguro Global Zurich de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se evidencia la necesidad de presentar la autorización Judicial aquí solicitada en original a los fines de cualquier cobro riela a l folio 14. ” Es todo. Por último, pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, y así mismo, sean devueltos originales con sus resultas. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista las pruebas ofrecidas por la parte solicitante, en virtud que tienen relación jurídica con el presente asunto, y por cuanto son pertinentes útiles y necesarias pido al tribunal se ordene su admisión y sean declaradas con lugar en la definitiva, emitiendo opinión favorable en la presente solicitud de autorización judicial para cobro de Beneficios Sociales; Es todo”. Habiendo concluido el debate probatorio, la Ciudadana jueza, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento; Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el fallo de la manera siguiente: Este Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la parte solicitante ciudadana CARMEN MARIELA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.493.518, domiciliada en el Barrio Los Alcarabanes, Calle Principal, vía Elorza, Casa S/N, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda Encargada adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, procede quien juzga a valorarlas de la siguiente manera: 1.-) De la Copia Simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana CARMEN MARIELA RAMIREZ MARQUEZ, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2).- Copia del Acta de Defunción del De-Cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO, con la que se pretende probar la muerte del mencionado ciudadano en la fecha indicada en dicha solicitud, la cual riela en los folios 8 al 9, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.-) Copia de la cédula de Identidad del de cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO, a los fines de demostrar su identidad, la cual riela al folio 7; esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4.-) Copias de las actas de Nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, emanadas ambas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guasdualito, Estado Apure, con las que se pretende probar que los niños son hijos del de Cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO; por lo que le corresponde el beneficio aquí solicitado, que rielan a los folios 10 y 11 y sus vueltos; esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran el vínculo paterno filial, entre el causante y sus hijos; 5.) Copia de la Sentencia de Únicos y Universales Herederos, dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012, la cual riela a los folios 3 al 6; con la que pretendo probar la declaración de Herederos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto demuestra el Tribunal la cualidad de herederos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 6.) Recibo de pago emanado de la Empresa San Antonio International Compañía Anónima, con la que se pretende probar la relación laboral del de cujus con la empresa al momento de su muerte y riela al folio 12; 7.).- Copia simple de recibido de documentos del Seguro Global Zurich de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se evidencia la necesidad de presentar la autorización Judicial aquí solicitada en original a los fines de cualquier cobro riela a l folio 14; En consecuencia, probados los hechos narrados en la presente audiencia, cumpliendo todos los extremos legales correspondientes y habiendo escuchado la opinión favorable de la Representación Fiscal, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, GUASDUALITO, declara procedente la Autorización Judicial de Cobro de Beneficios Sociales solicitada por la ciudadana CARMEN MARIELA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.493.518, domiciliada en el Barrio Los Alcarabanes, Calle Principal, vía Elorza, Casa S/N, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por ante la Empresa San Antonio Internacional C.A, ubicada en El Sector La Arenosa, entrada Barrio Coromoto, Diagonal al Hospital José Antonio Páez, Guasdualito, Estado Apure, así como el cobro de la póliza de vida global 848-0000000001-157-400038, Zurich Seguros SA, ubicada en el Centro Comercial Plaza, San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al de-cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO; todo ello en razón de lo que por ley les corresponde. Seguidamente, este Tribunal ordena oficiar a Zurich Seguros SA, a los fines que envíen a este Tribunal a la mayor brevedad y con la urgencia que se requiere copia de la póliza de seguro de vida del de cujus EDGAR GERARDO VILLEGAS CARRILLO en donde salen beneficiados los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)e indique el monto que le pudieran corresponder a cada uno de ellos, del mismo modo, se nombra correo especial a la ciudadana CARMEN MARIELA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.493.518, domiciliada en el Barrio Los Alcarabanes, Calle Principal, vía Elorza, Casa S/N, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a los fines de la entrega del mismo. LIBRESE LO CONDUCENTE. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Delimar Paola Palacios.
Jueza de Mediación y Sustanciación Temporal
Abg. Juan Daniel Bolívar.
El Secretario.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 3:15 horas de la tarde y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
ASUNTO CP21-J-2013-000038.
DDP/JDB/mariae
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