República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: SANTIAGO MARIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.133.557 y la ciudadana MARÍA CRUZ SIABATO GALVIS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 13.569.147, domiciliados en el Vecindario Santa Rita, Casa s/n, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio DIDIMO MARCELO SOGAMOSO LAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.051.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2013-000052.-
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiséis de febrero del año dos mil trece (26-02-2013), por los ciudadanos SANTIAGO MARIA TOVAR y MARÍA CRUZ SIABATO GALVIS, asistidos por el abogado en ejercicio DIDIMO MARCELO SOGAMOSO LAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.051, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Desde el año 2006 decidimos separarnos de mutuo acuerdo debido a circunstancias que no queremos resaltar ni mencionar en el presente libelo, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, no existiendo otra relación que no sea la de padres…”
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia Simple del Acta de Matrimonio de los solicitantes SANTIAGO MARIA TOVAR y MARÍA CRUZ SIABATO GALVIS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, Estado Apure, anotada bajo el Nº 12, de fecha doce de abril de 1993, (12-04-1993), que riela a los folios 4, 5 y 6. 2.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) signado con el Nº 51, de fecha 14 de marzo de 1996, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, Estado Apure, que riela al folio siete (07). 3.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signado con el Nº 382, de fecha 30 de Mayo de 2001, expedida por la por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, Estado Apure, que riela al folio ocho (08). 4.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) signado con el Nº 375, de fecha 09 de julio de 2002, expedida por la por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure Estado Apure, que riela al folio nueve (09). 5.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) signado con el Nº 231, de fecha 23 de octubre de 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, Estado Apure, que riela al folio diez (10). 6.-) Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos SANTIAGO MARIA TOVAR y MARÍA CRUZ SIABATO GALVIS, que riela a los folios 11 y 12; 7.-) Copias de las cédulas de identidad de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan a los folios 13 y 14.
En el orden anterior, en fecha 27 de febrero de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio POR Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el (Martes: 12-03-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las once horas de la mañana (11:00 Am), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el niño este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 12 de Marzo de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio 185-A, incoado por sus padres los ciudadanos SANTIAGO MARIA TOVAR y MARÍA CRUZ SIABATO GALVIS, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior del Niño y el Derecho que ostentan de ser escuchados.
En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges SANTIAGO MARIA TOVAR y MARÍA CRUZ SIABATO GALVIS, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: SANTIAGO MARIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.133.557 y la ciudadana MARÍA CRUZ SIABATO GALVIS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 13.569.147, domiciliados en el Vecindario Santa Rita, Casa s/n, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de madre y padre de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DIDIMO MARCELO SOGAMOSO LAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.051; En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, Estado Apure, anotada bajo el Nº 12, de fecha doce de abril de 1993, (12-04-1993).-
En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijos, quienes manifestaron lo siguiente: “Hemos convenido de mutuo acuerdo tal como lo establece la ley, Ambos padres acordamos compartir de forma directa o indirecta los gastos en cuanto a sustento, vestimenta, habitación, asistencia y atención médica, manutención, educación recreación y deporte para con nuestros hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes han estado desde ese mismo tiempo bajo la custodia, vigilancia, asistencia material, orientación moral y educativa de la madre María Cruz Siabato Galvis, quien mantendrá y ejercerá la guarda, en cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, y(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes han estado desde ese mismo tiempo bajo la custodia, vigilancia, asistencia material, orientación moral y educativa del padre el ciudadano Santiago Maria Tovar, quien mantendrá y ejercerá la Guarda, en cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos que sea amplio tanto para la madre como para el padre, en beneficio para sus hijos. En relación a la Obligación de Manutención, tanto como la madre como el padre se comprometen a suministrarles mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600 Bs.), así como también entregarles anualmente al inicio de cada año escolar, uniformes y útiles escolares”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.
En cuanto a los bienes, las partes manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes materiales. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación
Abg. Delimar Paola Palacios Grisman
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
CP21-J-2013-000052.-
DPP/JDB/mo.-
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