REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 154º
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PARTES: NEIDA MARINA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº.V- 15.209.515, domiciliada en el Barrio los Almendros, Casa Nº 18-84, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes y niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), doce (12), once (11) y nueve (09) de años, respectivamente.-
MOTIVO: Homologación de Ofrecimiento de Aumento Obligacion de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter de Definitiva.
ASUNTO: CH21-V-2006-000014.
En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Mediación en el presente asunto de Ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 horas de la mañana, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana NEIDA MARINA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº.V- 15.209.515, domiciliada en el Barrio los Almendros, Casa Nº 18-84, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presente la representación Fiscal abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO; Seguidamente, se dejo constancia la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano EFRES OCHOA LUIS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V.- 13.184.817, en su carácter de padre biológico de los mencionados niños. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el artículo 469 Ejusdem, la ciudadana Jueza procede a informarle a la parte los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, con la advertencia que la misma se desarrollara en audiencia privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo, se advierte la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. En este estado, solicito el derecho de palabra la parte demandante ciudadana NEIDA MARINA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº.V- 15.209.515, domiciliada en el Barrio Los Almendros, Casa Nº 18-84, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14), doce (12), once (11) y nueve (09) de años, respectivamente, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos ciudadano EFRES OCHOA LUIS ARTURO, el cual consiste en aumentar la Obligación de Manutención de trescientos sesenta bolívares mensuales (360,00 Bs), a la cantidad de Seiscientos bolívares mensuales (600,00). Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien manifestó: “Solicito al Tribunal vista la aceptación de la ciudadana NEIDA MARINA MENDEZ MOLINA, homologue el ofrecimiento realizado en los términos y condiciones establecidos en la diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2013, por el ciudadano EFRES OCHOA LUIS ARTURO, vista la incomparecencia del mismo, no siendo esta indispensable por cuanto se ha logrado el fin de la audiencia, la aceptación del ofrecimiento realizado”. Es todo. Por cuanto se ha cumplido con la finalidad de la realización de la presente audiencia, en la cual la ciudadana NEIDA MARINA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº.V- 15.209.515, domiciliada en el Barrio Los Almendros, Casa Nº 18-84, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), doce (12), once (11) y nueve (09) de años de edad, respectivamente, ha manifestado su voluntad de aceptación al ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos, tal como consta en diligencia presentada por el padre en fecha 18 de febrero de 2013, la cual riela en el folio cien (100) del presente asunto y visto el pedimento de la representación fiscal, así como de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 a fin de garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado y vistas las facultades conferidas en el artículo 470 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación,
Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
CH21-V-2006-000014.
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