República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: ANA MIREYA ARAQUE DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.182.616, domiciliada en el Sector Limoncito, al final de la calle asfaltada, única entrada a mano izquierda, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure y el ciudadano EVERGISTO SUAREZ TUIRAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-25.998.352, domiciliado en el Sector Limoncito, al final de la calle asfaltada, única entrada a mano izquierda, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de madre y padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384.
MOTIVO: Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2013-000057.-
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho de febrero del año dos mil trece (28-02-2013), por los ciudadanos ANA MIREYA ARAQUE DE SUAREZ Y EVERGISTO SUAREZ TUIRAN, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Por desavenencias diversas surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros, por lo que hemos decidido de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, Solicitar nuestra Ruptura Prolongada…”
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Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de la cédula de identidad del adolescente, que riela al folios 3; 2.-) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges, que rielan a los folios 4 y 5; 3.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 5, de fecha 23 de enero de 1998, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, que riela al folio 6. 4.-) Original del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos ANA MIREYA ARAQUE DE SUAREZ Y EVERGISTO SUAREZ TUIRAN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas, anotada bajo el Nº 25, de fecha veintiséis de noviembre de 1981, (26-11-1981), que riela al folio 7 y su vuelto.
En el orden anterior, en fecha 05 de febrero de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad para el (Miércoles: 13-03-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (09:00 Am), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el niño este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 13 de Marzo de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos ANA MIREYA ARAQUE DE SUAREZ Y EVERGISTO SUAREZ TUIRAN, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.
En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges ANA MIREYA ARAQUE DE SUAREZ Y EVERGISTO SUAREZ TUIRAN, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ANA MIREYA ARAQUE DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.182.616, domiciliada en el Sector Limoncito, al final de la calle asfaltada, única entrada a mano izquierda, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure y el ciudadano EVERGISTO SUAREZ TUIRAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-25.998.352, domiciliado en el Sector Limoncito, al final de la calle asfaltada, única entrada a mano izquierda, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de madre y padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384; En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas, según consta en Acta Nº 25, de fecha veintiséis de noviembre de 1981 (26-11-1981).
En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de quince (15) años de edad, quienes manifestaron: PRIMERA: “Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con respecto a nuestro menor hijo ambos padres conservan la Patria Potestad sobre el mismo, la cual ejercerán conjuntamente. SEGUNDA: Declaramos que la Responsabilidad de Crianza, de nuestro menor hijo estará a cargo de la madre, en la siguiente dirección Sector Limoncito, al final de la calle asfaltada, única entrada a mano izquierda, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, serán los fines de semana y vacaciones conforme a lo acordado por las partes aquí firmantes. Con respecto a la Obligación de Manutención, el en padre se compromete aportar a su hijo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,0) mensual. Para los meses de agosto por concepto de gastos escolares y diciembre por concepto de gastos navideños una cuota especial adicional a la cuota mensual de manutención y los gastos médicos, de ropa y recreación serán cubiertos por ambos padres”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.
Por otra parte, con respecto a los bienes, los conyugues manifestaron no haber adquirido bienes durante la Comunidad Conyugal y acordaron que a partir del momento de la firma de la presente solicitud cada conyugue por su propia cuenta respondera de las Obligaciones contraidas ante personas naturales o juridicas con instituciones bancarias y ante terceros y hara suyo los frutos de su trabajo o industria, asi como de cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere. De igual forma los bienes que adquieran los conyugues a partir de este momento seran individuales de cada adquiriente, sin que se integre a la comunidad conyugal alguna, por separado sera la administracion de los mismos sin requerirse firma de ninguno de los dos para la enejenacion de cualquier de los bienes. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación
Abg. Delimar Paola Palacios Grisman
El Secretario
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
CP21-J-2013-000057.-
DPP/JDB/Luzd.-
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