República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 154º


SOLICITANTES: EDDYS ZULEIMA ARGUELLO DE JARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.628 y el ciudadano NELSI MELECIO JARA OJEDA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 12.580.466, domiciliados la primera en el Sector Pueblo viejo, Calle Principal, a 600 metros después de la manga de Coleo, Casa S/N Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure y el segundo en la calle Comercio, frente a la Plaza Bolívar, Casa S/N, Mantecal, Estado Apure; con el carácter de padre y madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio GIOVANNY DE JESUS VALERA RUZZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.179.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000058.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cuatro de marzo del año dos mil trece (04-03-2013), por los ciudadanos EDDYS ZULEIMA ARGUELLO DE JARA y NELSI MELECIO JARA OJEDA, asistidos por el abogado en ejercicio GIOVANNY DE JESUS VALERA RUZZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.179, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “…Hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida los primeros días del mes de Abril del Dos Mil Dos (2002) por desavenencia y contrariedades entre ambos, por esta serie de problemáticas decidimos fijar nuestras residencias por separado; el cónyuge en la calle Comercio, frente a la plaza Bolívar, Casa s/n, Mantecal, Estado Apure y la cónyuge permaneció en el domicilio prenombrado con la anterioridad, haciendo saber que hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida marital, lo que significa que ha existido ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna …”.

Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos EDDYS ZULEIMA ARGUELLO DE JARA y NELSI MELECIO JARA OJEDA y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, que riela al folio 2; 2.-) Original de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signado con el Nº 528, de fecha 22 de junio de 1998, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, que riela al folio tres (03) y su vuelto. 3.-) Original del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes EDDYS ZULEIMA ARGUELLO DE JARA y NELSI MELECIO JARA OJEDA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, anotada bajo el Nº 53, de fecha veintitrés (23) de agosto de 1996, (23-08-1996), que riela a los folios 4 y su vuelto y 5 y su vuelto.

En el orden anterior, en fecha 05 de Marzo de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, para el (Miércoles: 13-03-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las diez horas de la mañana (10:00 Am), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 13 de Marzo de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio 185-A, incoado por sus padres los ciudadanos EDDYS ZULEIMA ARGUELLO DE JARA y NELSI MELECIO JARA OJEDA, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges EDDYS ZULEIMA ARGUELLO DE JARA y NELSI MELECIO JARA OJEDA, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: EDDYS ZULEIMA ARGUELLO DE JARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.628 y el ciudadano NELSI MELECIO JARA OJEDA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 12.580.466, domiciliados la primera en el Sector Pueblo Viejo, Calle Principal, a 600 metros después de la manga de Coleo, Casa S/N, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure y el segundo en la Calle Comercio, frente a la Plaza Bolívar, Casa S/N, Mantecal, Estado Apure; con el carácter de padre y madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio GIOVANNY DE JESUS VALERA RUZZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.179; En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Distrito Páez, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, anotada bajo el Nº 53, de fecha veintitrés (23) de agosto de 1996, (23-08-1996).-

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a su hijo, quienes manifestaron lo siguiente: “La Patria Potestad sobre el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habido dentro del matrimonio, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre EDDYS ZULEIMA ARGUELLO DE JARA, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 Ejusdem; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre NELSI MELECIO JARA OJEDA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar libre; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre y la madre están en la disposición de cubrir todos los gastos de Obligación de Manutención, así como los gastos médicos y medicina, todo lo referente a los gastos de escolaridad y estrenos o aguinaldos de fin de año”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto a los bienes, las partes manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes, ni fortuna alguna. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación
Abg. Delimar Paola Palacios Grisman

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
















CP21-J-2013-000058.-
DPP/JDB/mariae.-