REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 154º
PARTES: JESSYKA LUZMIKE LOPEZ GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.997.015, mayor de edad, domiciliada en Barrio José Antonio Páez, Casa S/N, color rosada, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.384.-
MOTIVO: Establecimiento de Union Estable de Hecho (Extenso Audiencia Preliminar Fase de Sustanciación).-
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definfitiva.
ASUNTO: CP21-V-2012-000052.-
En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente asunto de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 horas de la mañana, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana JESSYKA LUZMIKE LOPEZ GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.997.015, mayor de edad, domiciliada en Barrio José Antonio Páez, Casa S/N, color rosada, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.384. Presente la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. En este estado, declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral e insto la ciudadana Jueza a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana JESSYKA LUZMIKE LOPEZ GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.997.015, mayor de edad, domiciliada en Barrio José Antonio Páez, Casa S/N, color rosada, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.384, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”; No habiendo realizado la parte demandante objeción alguna en el presente asunto, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales o defecto de forma de la demanda”. Es todo. En este estado, el Tribunal ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios tal como lo dispone el artículo 476 Ejusdem, procediendo a revisar los medios de pruebas, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana JESSYKA LUZMIKE LOPEZ GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.997.015, mayor de edad, domiciliada en Barrio José Antonio Páez, Casa S/N, color rosada, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.384, quien expuso: “Ciudadana Jueza ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Establecimiento de Unión Estable de hecho, consignada por ante este Tribunal en fecha 02 de julio de 2012, a los fines que el Tribunal de Juicio declare con lugar la Acción Mero Declarativa de Establecimiento de unión Estable de hecho que se inicio desde el 02 de mayo del año 2007, con el ciudadano JOSE ANGEL BATA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.183.245, quien fue declarado ausente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 25 de enero de 2012, de dicha unión procreamos dos hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, hasta que en fecha 31 de Julio de 2007, día en que el mismo desapareció. Seguidamente, a los fines de probar los hechos antes mencionados promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivo en el presente asunto, que corre inserto a los folios 1 y 2º. 2.-) Constancia de Acta de Unión Estable de Hecho (Concubinato) Nº 266 de los ciudadanos JESSYKA LUZMIKE LOPEZ GIL y JOSE ANGEL BATA HEREDIA, Libro Nº 2, de fecha 21 de mayo del año 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con la que pretendo probar la relación existente entre los ciudadanos JESSYKA LUZMIKE LOPEZ GIL y JOSE ANGEL BATA HEREDIA, desde el año 2007, la cual riela a los folios 3 y su vuelto; 3.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 1836, Libro Nº 6, de fecha 23 de agosto de 2006, expedida por el Registro Civil Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con la que pretendo probar la filiación entre la niña y el ciudadano JOSE ANGEL BATA HEREDIA, declarado Ausente, que corre inserto al folio 4 y su vuelto. 4.-) Copia de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana JESSYKA LUZMIKE LOPEZ GIL, que corre inserta al folio 5, con la que pretendo probar la identidad de la solicitante; 5.-) Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ANGEL BATA HEREDIA, declarado Ausente, inserta al folio 6, con la que pretendo probar la identidad del ciudadano JOSE ANGEL BATA HEREDIA, declarado ausente; 6.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 64, Libro Nº 1, de fecha 26 de febrero de 2010, expedida por el Registro Civil, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con lo que pretendo probar la filiación entre la niña y el ciudadano JOSE ANGEL BATA HEREDIA, declarado ausente, que corre inserto al folio 7 y su vuelto; 7.-) Promuevo las siguientes testimoniales: Ciudadana NANCY ESTELLA ZAPATA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.924.163, domiciliada en El Barrio La Manga del Rio, Calle Arenal, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono Nº 0426-3707608 y la Ciudadana MARÍA YORYINA DUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.845.808, domiciliada en la Carretera Nacional, Vía San Cristóbal, Casa Nº 04, Frente a lubricantes Sucre, Distrito Alto Apure, Estado Apure, teléfono Nº 0424-5566528; de los cuales consigno en este acto copias simples de sus cedulas de identidad, respectivamente y solicito al Tribunal sean agregadas al mismo; en este estado procede el Tribunal a agregarlas al presente asunto; 8.-) Cartel de notificación ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en el Diario La Nación, el día Martes 29 de enero de 2013, Cuerpo A, página A6 el cual riela en el folio 19 del presente asunto, dándosele cumplimiento al artículo 461, respetando el principio de publicidad, donde se notifica a los terceros interesados en el presente asunto; 9.-) Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 25 de enero de 2012, en la cual se declara AUSENTE, al ciudadano JOSE ANGEL BATA HEREDIA, padre de mis hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente y quien convivió conmigo hasta la fecha de su desaparición, de la cual consigno en este acto copia certificada y solicito al Tribunal sea agregada al mismo; en este estado procede el Tribunal a agregar las respectivas copias certificadas de la sentencia al presente asunto; Por último, solicito de este Tribunal sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho las pruebas promovidas, para ser valoradas y evacuadas por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección y sea declarada Con lugar en la sentencia definitiva el establecimiento de la unión estable de hecho. Es todo”. En este estado presente la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, expuso: “Ciudadana jueza, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto, son de evidente pertinencia, utilidad y necesidad para la demostración de los hechos esgrimidos, pido al Tribunal sean admitidas; asimismo, solicito sede por terminada la fase de sustanciación y se aperture la fase de juicio. Es todo”. No habiendo medio de prueba alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo hecho la parte demandante ciudadana JESSYKA LUZMIKE LOPEZ GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.997.015, mayor de edad, domiciliada en Barrio José Antonio Páez, Casa S/N, color rosada, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.384, ni la Representación Fiscal, objeción en cuanto a los presupuestos procesales, así mismo, habiéndose ordenado al continuación de la presente audiencia tal como consta en autos, procedió la parte demandante a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora declara la materialización de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los 476 Ejusdem; por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarios a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos en el presente asunto de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara terminada la presente audiencia Preliminar en su Fase de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Del mismo modo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Ejusdem último aparte, el cual reza lo siguiente: “… Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la Audiencia Preliminar. En ningún caso, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar debe exceder de tres meses. El Juez o Jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio”, En tal sentido, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar en su Fase de sustanciación, ordenando la prosecución del presente procedimiento; en tal sentido, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito de Protección. Seguidamente se deja constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 Ejusdem. LIBRESE LO CONDUCENTE. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación
Abg. Delimar Paola Palacios.
Abg. Juan Daniel Bolívar. El Secretario
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 2:50 horas de la tarde y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
ASUNTO CP21-V-2012-000052.-
DDP/JDB/Luzd.-
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