REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 154º
SOLICITANTE: OBDULIA DE JESUS CARRERO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.123.258., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 21 de Septiembre Barrio La Aurora I diagonal a la Escuela Bolivariana La Aurora, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, con el carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis años (16) años de edad, titular de cédula de Identidad N° V.- 24.199.508, y de los ciudadanos NELSON OBDULIO, RAMON DE JESUS, BERTHA DEL CARMEN, OBDULIA DEL CARMEN, FELIX RAMON CASTILLO CARRERO, de dieciocho (18), veintiocho (28), veintiséis (26), veinticuatro (24), veintidós (22), respectivamente, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V.- 24.199.510; V.-18.846.562; V.-18.846.563; V.-20.479.636; V.-20.479.632, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DIDIMO MARCELO SOGAMOSO LAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.051.
MOTIVO: Extenso de Audiencia Preliminar Fase de Sustanciación (Establecimiento de Unión Estable de Hecho)
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
ASUNTO: CP21-V-2013-000009
En la Oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente asunto de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 9:00 horas de la mañana, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana OBDULIA DE JESUS CARRERO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.123.258., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 21 de Septiembre Barrio La Aurora I diagonal a la Escuela Bolivariana La Aurora, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, con el carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis años (16) años de edad, titular de cédula de Identidad N° V.- 24.199.508, y de los ciudadanos NELSON OBDULIO, RAMON DE JESUS, BERTHA DEL CARMEN, OBDULIA DEL CARMEN, FELIX RAMON CASTILLO CARRERO, de dieciocho (18), veintiocho (28), veintiséis (26), veinticuatro (24), veintidós (22), respectivamente, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V.- 24.199.510; V.- 18.846.562; V.-18.846.563; V.-20.479.636; V.-20.479.632, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DIDIMO MARCELO SOGAMOSO LAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.051. Presente la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. En este estado, declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral e insto la ciudadana Jueza a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana OBDULIA DE JESUS CARRERO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.123.258., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 21 de Septiembre Barrio La Aurora I diagonal a la Escuela Bolivariana La Aurora, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, con el carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis años (16) años de edad, titular de cédula de Identidad N° V.- 24.199.508, y de los ciudadanos NELSON OBDULIO, RAMON DE JESUS, BERTHA DEL CARMEN, OBDULIA DEL CARMEN, FELIX RAMON CASTILLO CARRERO, de dieciocho (18), veintiocho (28), veintiséis (26), veinticuatro (24), veintidós (22), respectivamente, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V.- 24.199.510; V.-18.846.562; V.-18.846.563; V.-20.479.636; V.-20.479.632, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DIDIMO MARCELO SOGAMOSO LAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.051, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”; En este estado, no habiendo realizado la parte demandante objeción alguna en el presente asunto, se le concede el derecho de palabra la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales o defecto de forma de la demanda”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios tal como lo dispone el artículo 476 Ejusdem, procediendo de seguidas a revisar los medios de pruebas, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana OBDULIA DE JESUS CARRERO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.123.258., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 21 de Septiembre Barrio La Aurora I diagonal a la Escuela Bolivariana La Aurora, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, con el carácter de madre de la adolescente MERCIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERO, venezolana, de dieciséis años (16) años de edad, titular de cédula de Identidad N° V.- 24.199.508, y de los ciudadanos NELSON OBDULIO, RAMON DE JESUS, BERTHA DEL CARMEN, OBDULIA DEL CARMEN, FELIX RAMON CASTILLO CARRERO, de dieciocho (18), veintiocho (28), veintiséis (26), veinticuatro (24), veintidós (22), respectivamente, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números: V.-24.199.510; V.-18.846.562; V.-18.846.563; V.-20.479.636; V.-20.479.632, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DIDIMO MARCELO SOGAMOSO LAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.051, quien expuso: “Ciudadana Jueza ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, consignada por ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2013, a los fines que el Tribunal de Juicio declare con lugar la Acción Mero Declarativa de Establecimiento de unión Estable de hecho que se inicio desde el día 07 de junio de 1983, con el de-cujus RAMON DE JESÚS CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.734.161, de dicha unión procreamos seis (06) hijos siendo de los cuales cinco (05) son mayores de edad y una adolescente siendo los hijos los siguientes: la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis años (16) años de edad, titular de cédula de Identidad N° V.- 24.199.508, y de los ciudadanos NELSON OBDULIO, RAMON DE JESUS, BERTHA DEL CARMEN, OBDULIA DEL CARMEN, FELIX RAMON CASTILLO CARRERO, de dieciocho (18), veintiocho (28), veintiséis (26), veinticuatro (24), veintidós (22), respectivamente, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V.- 24.199.510; V.- 18.846.562; V.-18.846.563; V.-20.479.636; V.-20.479.632, respectivamente, hasta que el día 13 de Abril de 2012, falleció el ciudadano RAMON DE JESÚS CASTILLO, debido Paro Cardiorespiratorio ACV Hemorrágico, siendo que la misma solo fue interrumpida por su inesperada muerte; en este estado, a los fines de probar los hechos antes mencionados promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivo en el presente asunto, que corre inserto a los folios 1 y 2 y sus vueltos. 2.-) Constancia de Concubinato correspondiente a los ciudadanos OBDULIA DE JESUS CARRERO PERNIA y RAMON DE JESÚS CASTILLO, expedida en fecha 27 de abril del año 2012 año 2012, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Guasdualito, Estado Apure, con la que pretendo probar la relación existente entre los ciudadanos OBDULIA DE JESUS CARRERO PERNIA y RAMON DE JESÚS CASTILLO, la cual se inicio desde el día 07 de junio de 1983, siendo formalizada la misma en fecha 23 de junio de 1993, la cual riela a los folios 3 y 4 su vuelto; 3.-) Copia de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana OBDULIA DE JESUS CARRERO PERNIA, que corre inserta al folio 5, con la que pretendo probar la identidad de la solicitante; 4.-) Copia de la cedula de identidad del ciudadano RAMON DE JESÚS CASTILLO, que corre inserta al folio 6, con la que pretendo probar la identidad del de cujus; 5.-) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 066 de fecha 07 de mayo de 2012, perteneciente al de cujus RAMON DE JESÚS CASTILLO, con el que se pretende probar el deceso del ciudadano RAMON DE JESÚS CASTILLO; 6.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, perteneciente a la adolescente MERCIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERO, signada con el Nº 1179, Libro Nº 3, de fecha 19 de noviembre de 1996, expedida por el Registro Civil, Parroquia Guasdualito, con lo que pretendo probar la filiación entre la adolescente y el de cujus RAMON DE JESÚS CASTILLO, que corre inserto del folio 9 y su vuelto. 7.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, perteneciente al ciudadano NELSON OBDULIO CASTILLO CARRERO, signada con el Nº 328, Libro Nº 2, de fecha 10 de abril de 1995, expedida por el Registro Civil, Parroquia Guasdualito, la cual corre inserta al folio 10 y su vuelto; 8.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, perteneciente al ciudadano RAMON DE JESUS CASTILLO CARRERO, signada con el Nº 13, Libro Nº 01, de fecha 09 de enero de 1995, expedida por el Registro Civil, Parroquia Guasdualito, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto; 9.-) Copia Simple del Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana BERTHA DEL CARMEN CASTILLO CARRERO, signada con el Nº 1162, Libro Nº 04, de fecha 26 de octubre de 1987, expedida por el Registro Civil, Parroquia Guasdualito, la cual corre inserta al folio 12 y su vuelto; 10.-) Copia Simple del Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana OBDULIA DEL CARMEN CASTILLO CARRERO, signada con el Nº 495, Libro Nº 02, de fecha 05 de mayo de 1989, expedida por el Registro Civil, Parroquia Guasdualito, la cual corre inserta al folio 13 y su vuelto; 11.-) Copia Simple del Acta de Nacimiento, perteneciente al ciudadano FELIX RAMON CASTILLO CARRERO, signada con el Nº 329, Libro Nº 01, de fecha 14 de marzo de 1991, expedida por el Registro Civil, Parroquia Guasdualito, la cual corre inserta al folio 14 y su vuelto; con las que pretendo probar la filiación entre la adolescente y los ciudadanos con el de cujus RAMON DE JESÚS CASTILLO, padre de los mismos; 12.-) Promuevo las siguientes testimoniales: Ciudadana ALBA ELENA RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 8.187.360; domiciliada en la Calle 21 de Septiembre Barrio La Aurora I, Diagonal al Liceo Bolivariano La Aurora I, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; y el ciudadano JOSÉ VICENTE CEDEÑO PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.857.118; domiciliado en la Calle 21 de Septiembre Barrio La Aurora I, Diagonal al Liceo Bolivariano La Aurora I, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; teléfono Nº 0426-2793178; de los cuales consigno en este acto copias simples de sus cedulas de identidad, respectivamente y solicito al Tribunal sean agregadas al mismo; en este estado procede el Tribunal a agregarlas al presente asunto; 13.-) Cartel de notificación ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en el Diario La Nación, el día Martes19 de febrero de 2013, Cuerpo A, página A3, el cual riela en el folio 32 del presente asunto; Por último, solicito de este Tribunal sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho las pruebas promovidas, para ser valoradas y evacuadas por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección y sea declarada Con lugar en la sentencia definitiva el Establecimiento de la unión Estable de Hecho. Es todo”. En este estado presente la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, expuso: “Ciudadana jueza, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto, son de evidente pertinencia, utilidad y necesidad para la demostración de los hechos esgrimidos, pido al Tribunal sean admitidas; asimismo, solicito se dé por terminada la fase de sustanciación y se aperture la fase de juicio. Es todo”. En este estado, no habiendo medio de prueba alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo hecho la parte demandante ciudadana OBDULIA DE JESUS CARRERO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.123.258., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 21 de Septiembre Barrio La Aurora I diagonal a la Escuela Bolivariana La Aurora, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, con el carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis años (16) años de edad, titular de cédula de Identidad N° V.- 24.199.508, y de los ciudadanos NELSON OBDULIO, RAMON DE JESUS, BERTHA DEL CARMEN, OBDULIA DEL CARMEN, FELIX RAMON CASTILLO CARRERO, de dieciocho (18), veintiocho (28), veintiséis (26), veinticuatro (24), veintidós (22), respectivamente, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números: V.-24.199.510; V.-18.846.562; V.-18.846.563; V.-20.479.636; V.-20.479.632, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DIDIMO MARCELO SOGAMOSO LAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.051, ni la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, objeción en cuanto a los presupuestos procesales; Del mismo modo, habiéndose ordenado la continuación de la presente audiencia tal como consta en autos, procedió la parte demandante a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora declara la materialización de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los 476 Ejusdem; por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara terminada la presente audiencia Preliminar en su Fase de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Del mismo modo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Ejusdem último aparte, el cual reza lo siguiente: “… Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la Audiencia Preliminar. En ningún caso, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar debe exceder de tres meses. El Juez o Jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio”, En tal sentido, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar en su Fase de sustanciación, ordenando la prosecución del presente procedimiento; en tal sentido, se ordena la remisión del presente asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO DE PROTECCIÓN. Seguidamente se deja constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 Ejusdem. LIBRESE LO CONDUCENTE. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Abg. Delimar Paola Palacios.
Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación
Abg. Juan Daniel Bolívar
Secretario.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
Secretario
CP21-V-2013-000009.-
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