República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO MAIORANA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.480.072, domiciliado en la Urbanización Francisco Solórzano Calle Nº 1, Casa Nº 2, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana YELICAR LOLIMAR HERNANDEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.-20.899.869, domiciliada en la Urbanización Francisco Solórzano Calle Nº 3, Casa Nº 27, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de tres (03) y un (1) año de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS MARITZA MILANO CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.615.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000070.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha 20 de Marzo de 2013 y los recaudos acompañados constante todo de ocho (08) folios útiles, presentado por los ciudadanos JOSE ALBERTO MAIORANA SILVA Y YELICAR LOLIMAR HERNANDEZ PALENCIA, padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de tres (03) y un (1) año de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS MARITZA MILANO CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.615; En consecuencia inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA); en el escrito de solicitud manifestan lo siguiente: Que en fecha cuatro (04) de Julio del año 2009 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Dirección de Registro Civil de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, tal como consta en Acta de Matrimonio Expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, signada con el Nº 42, Libro Nº 1, del año 2009, que consignan con la presente solicitud; que el domicilio conyugal lo fijaron en la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, especificamente en la Urbanización Francisco Solórzano, calle Nº 3, casa Nº 27,Estado Apure; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) según consta en la Partida de Nacimiento Nº 85, Libro Nº 01 del año 2010, y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta en la Partida de Nacimiento Nº 885, Libro Nº 04 del año 2011, Expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, Guasdualito, respectivamente, las cuales consignan anexo a la solicitud; Asimismo, manifiestan los conyugues: “Pero es el caso que desde hace un año (01) nos separamos de hecho de manera ininterrumpida y desde entonces no nos hemos vuelto a reconciliar, ni hemos tenido contacto alguno, más que por el hecho mismo de las necesidades de nuestros hijos.” Es todo.-
Con respecto a las instituciones familiares, los padres han convenido y acordado a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de tres (03) y un (1) año de edad, respectivamente, lo siguiente: “De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido mantener un Régimen de Convivencia amplio y abierto, la patria potestad será ejercida por ambos, la guarda y custodia la tendrá la madre, además compartiremos los gastos de Manutención en igualdad de proporción, gastos de medicinas, útiles escolares y gastos de fin de año, como hasta ahora lo hemos hecho sin inconveniente alguno y de común acuerdo, hemos fijado una obligación de Trescientos Bolívares (BS. 300,00) mensuales, la cual será entregado a la madre, por medio de deposito realizado a una cuenta autorizada por este Tribunal”. Es todo.
En tal sentido, este Tribunal, de todo lo expuesto, tal y como fueron probados los hechos antes narrados, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Jueza proceda a dictaminar el fallo, y en virtud que: “La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento – ha dicho nuestra Casación – es un medio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”.
“De manera, pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero – por una u otra circunstancia – los cónyuges prefieren vivir separadamente…” Tal como lo señala el ilustre López Herrera, Ob. Cit., lo hace en los siguientes términos: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, solicitada por los ciudadanos JOSE ALBERTO MAIORANA SILVA Y YELICAR LOLIMAR HERNANDEZ PALENCIA, padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de tres (03) y un (1) año de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS MARITZA MILANO CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.615. En consecuencia, expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Archívese el presente expediente por el término de ley correspondiente. Líbrese boleta de notificación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de tres (03) y un (1) año de edad, respectivamente, lo siguiente: “De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido mantener un Régimen de Convivencia amplio y abierto, la patria potestad será ejercida por ambos, la guarda y custodia la tendrá la madre, además compartiremos los gastos de Manutención en igualdad de proporción, gastos de medicinas, útiles escolares y gastos de fin de año, como hasta ahora lo hemos hecho sin inconveniente alguno y de común acuerdo, hemos fijado una obligación de Trescientos Bolívares (BS. 300,00) mensuales, la cual será entregado a la madre, por medio de deposito realizado a una cuenta autorizada por este Tribunal”; En tal sentido, a dichos acuerdos esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación,
Abg. Delimar Paola Palacios
El Secretario, Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
ASUNTO: CP21-J-2013-000070.
DPP/JDB/ph.-
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