REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 154º
SOLICITANTE: GLADYS AHIDE RIVERA DE PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.132.304; domiciliada Urb. Raúl Leoni, Calle Costa del rio, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo el (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.979.189, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.183, Y el ciudadano RICARDO JOSE PORTELA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.375.911; domiciliado Urb. Raúl Leoni, Calle Costa del rio, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure.
MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar al Exterior
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
ASUNTO: CP21-S-2013-000004.-
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Extranjero, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la ciudadana GLADYS AHIDE RIVERA DE PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.132.304; domiciliada Urb. Raúl Leoni, Calle Costa del rio, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.979.189, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.183. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GLADYS AHIDE RIVERA DE PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.132.304; domiciliada Urb. Raúl Leoni, Calle Costa del rio, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.979.189, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.183. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO JOSE PORTELA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.375.911; domiciliado Urb. Raúl Leoni, Calle Costa del rio, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en este acto con el carácter de hermano del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad. Presente la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. En este estado, declarado abierto el acto la ciudadana Jueza, habiendo verificado la comparecencia de la parte solicitante ciudadana GLADYS AHIDE RIVERA DE PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.132.304; domiciliada Urb. Raúl Leoni, Calle Costa del rio, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.979.189, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.183, insto a la parte a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia, habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. Igualmente se insta a la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia, habiéndose cumplido con el mencionado requisito, quien expuso: “Ciudadana jueza no tengo objeción en cuanto los presupuestos procesales”. Es todo. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna en cuanto a los presupuestos procesales la parte solicitante ya identificada, ni la Representación Fiscal, ordena la continuación de la presente audiencia de Jurisdicción Voluntaria, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana GLADYS AHIDE RIVERA DE PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.132.304; domiciliada Urb. Raúl Leoni, Calle Costa del rio, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.979.189, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.183, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expuso: “Ciudadana Jueza, en mi condición de madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización judicial para Viajar al exterior, específicamente a la Ciudad de Medellín, Antioquia, República de Colombia, por periodo vacacional comprendido entre el día 23 de marzo de 2013 con retorno el día 30 de Marzo de 2013, a favor de mi hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, quien viajara con su hermano el ciudadano RICARDO JOSE PORTELA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.375.911; domiciliado Urb. Raúl Leoni, Calle Costa del rio, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, por lo que manifiesto mi consentimiento en la realización de viaje; asimismo mi esposo el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.182.241, domiciliado El Sector Alta Vista, Edificio Mimu, Calle Tocoma, Piso 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, me autorizo por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 11 de marzo del 2012, inserto bajo el Nº 46, Tomo 65, Folio 150 al 152, de los Libros de Autenticaciones llevados, para que lo represente amplia y suficientemente como si se tratara de su propia persona en sus funciones de padre ya que conmigo conjuntamente ejerce la patria potestad de nuestro hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo: 1.)- Promuevo la solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, consignada ante este tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2013 (18-03-2013), la cual riela al folio 1 y su vuelto del presente asunto; 2.).-Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia El Amparo, signada bajo el Nº 107, de fecha 23 de mayo del año 2000, la cual riela al folio 2 y su vuelto, con la que pretendo probar la filiación con su Hermano el ciudadano RICARDO JOSE PORTELA RIVERO y sus padres los ciudadanos GLADYS AHIDE RIVERA DE PORTELA y DIOGENES PORTELA ROMERO; 3.-) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano RICARDO JOSE PORTELA RIVERA, hermano del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 3; 4.) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana GLADYS AHIDE RIVERA DE PORTELA, la cual riela al folio 4; 5.-) Copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que riela al folio 5; 6.-) Copia fotostática simple del Pasaporte Nº 062405223, correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el SAIME, que riela al folio 6; 7.) Copia fotostática simple de Autorización, debidamente certificado su original para vista y devolución ante el secretario del Circuito, expedido por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita bajo el Nº 46, Tomo 65, folios 150 al 152, de los libros de Autenticados llevados por ante la Notaria, que riela a los folios 7 al 11 y sus vueltos, con la que pretendo probar la Autorización dada por el padre del adolescente identificado a la ciudadana GLADYS AHIDE RIVERA DE PORTELA, quien es su conyugue y madre del adolescente; 8.-) Copia simple del Boleto electrónico Nº de recibo: 668028017, de fecha 02 de Marzo de 2013, a nombre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual consta el itinerario de vuelo, salida el día sábado 23 de marzo desde la Ciudad de Cúcuta hasta Medellín y retorno en el día Sábado 30 de marzo desde Medellín hasta la Ciudad de Cúcuta; Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y así mismo, sean devueltos originales con sus resultas. Es todo.” Seguidamente, en este estado presente el ciudadano RICARDO JOSE PORTELA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.375.911; domiciliado Urb. Raúl Leoni, Calle Costa del rio, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en este acto con el carácter de hermano del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo explanado por mi madre la ciudadana GLADYS RIVERA DE PORTELA, viajare de vacaciones con mi hermano el adolescente DIOGENES ALEJANDRO PORTELA RIVERA, desde el día sábado 23 de marzo desde la Ciudad de Cúcuta hasta Medellín y retorno en el día Sábado 30 de marzo desde Medellín hasta la Ciudad de Cúcuta y me comprometo a cuidarlo, a protegerlo y a regresarlo como todo buen hermano”. Es todo.- Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, en virtud del interés Superior y el derecho de ser oído, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso:“ Quiero viajar con mi hermano RICARDO JOSE PORTELA RIVERA a disfrutar mis vacaciones de Semana Santa a la ciudad de Medellín Antioquia, y visitare a mi hermana Mónica Yackelyn, quien estudia en Medellín, mi hermano siempre me cuida y está pendiente de mi”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien expuso: “Ciudadana jueza, promovida las pruebas por la parte solicitante, esta Representación Fiscal, considerada que los mismos son legales, pertinentes, útiles, necesarias y tienen vinculación jurídica con el presente asunto; en tal sentido, en virtud del interés superior del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 63 Ejusdem; en consecuencia, esta representación Fiscal, no tiene objeción alguna en la presente solicitud, por lo tanto emito opinión favorable en la presente autorización para viajar al exterior, específicamente, a la Ciudad de Medellín, Antioquia, República de Colombia, por periodo vacacional comprendido entre el día 23 de marzo de 2013 con retorno el día 30 de Marzo de 2013, dicho viaje lo realizara el adolescente con su hermano el ciudadano RICARDO JOSE PORTELA RIVERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 de la LOPNNA”. En este estado, la ciudadana Jueza, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento; Transcurrido el lapso antes mencionado, la ciudadana Jueza procede a dictaminar su fallo bajo el siguiente dispositivo: En tal sentido, visto los medios probatorios promovidos por la ciudadana antes identificada, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia, admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a las pruebas promovidas de la siguiente manera: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia El Amparo, signada bajo el Nº 107, de fecha 23 de mayo del año 2000, folio 2 y su vuelto, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto determina la filiación entre la solicitante, el adolescente, el padre y el hermano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo modo, de las Copias fotostáticas se las cedulas de identidad de la solicitante, del adolescente y del hermano, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Copia fotostática simple del Pasaporte Nº 062405223, correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el SAIME, que riela al folio 6; Copia fotostática simple de Autorización, debidamente certificado su original para vista y devolución ante el secretario del Circuito, expedido por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita bajo el Nº 46, Tomo 65, folios 150 al 152, de los libros de Autenticados llevados por ante la Notaria, que riela a los folios 7 al 11 y sus vueltos, con la que se verifica la Autorización dada por el padre del adolescente identificado a la ciudadana GLADYS AHIDE RIVERA DE PORTELA, quien es su conyugue y madre del adolescente; a las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora les da pleno valor probatorio; Copia simple del Boleto electrónico Nº de recibo: 668028017, de fecha 02 de Marzo de 2013, a nombre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual consta el itinerario de vuelo, salida el día sábado 23 de marzo desde la Ciudad de Cúcuta hasta Medellín y retorno en el día Sábado 30 de marzo desde Medellín hasta la Ciudad de Cúcuta, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto da certeza y seguridad del día de salida y retorno del adolescente; En consecuencia tal y como fueron probados los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 Ejusdem, para que la Jueza proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: En virtud del interés Superior del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 Ejusdem; Del Mismo modo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 63 y 392 Ejusdem; Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DECLARA PROCEDENTE la presente solicitud de autorización Judicial para Viajar al Exterior, específicamente, a la Ciudad de Medellín, Antioquia, República de Colombia, por periodo vacacional, comprendido entre el día 23 de marzo de 2013 con retorno el día 30 de Marzo de 2013, solicitada por la ciudadana GLADYS AHIDE RIVERA DE PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.132.304; domiciliada Urb. Raúl Leoni, Calle Costa del rio, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.979.189, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.183, dicho viaje lo realizara el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, en compañía de su hermano el ciudadano RICARDO JOSE PORTELA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.375.911; domiciliado Urb. Raúl Leoni, Calle Costa del rio, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Delimar Paola Palacios.
Jueza de Mediación y Sustanciación Temporal
Abg. Juan Daniel Bolívar Secretario.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 3:15 horas de la tarde y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
ASUNTO CP21-S-2013-000004.-
DDP/JDB/Luzd.-
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