República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: KELVIS FELIPE ESCORCHE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.442.801, domiciliado en el Barrio Morrones, Entrada Principal, Diagonal al Lavadero de Autos Venezuela, Casa Nº 11-32, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, y la ciudadana MONIKA GREYMAR HERNANDEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.685.788, domiciliada en el Barrio Las Carpas, al lado del Estacionamiento de la Gallera las Carpas, Casa s/n, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de un (1) año de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000051.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha 25 de febrero de 2013 y los recaudos acompañados constante todo de siete (07) folios útiles, presentado por los ciudadanos KELVIS FELIPE ESCORCHE LARA Y MONIKA GREYMAR HERNANDEZ YANEZ, madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de un (1) año de edad, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730; En consecuencia inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA); en el escrito de solicitud manifestan lo siguiente: El 17 de Abril de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure, ante la Registradora abogada Eric Romina Urbina Garrido, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 47, que consignan con la presente solicitud; que el domicilio conyugal lo fijaron en la avenida acueducto Sector Las Carpas, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo y tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, según se evidencia del certificado de nacimiento que acompañan a la solicitud; Asimismo manifiestan los conyugues: “Actualmente han surgido discrepancias y controversias que hacen imposible llevar nuestra vida matrimonial en armonía; razón suficiente que nos asiste para solicitar de mutuo consentimiento ante este Tribunal; Decrete nuestra Separación de Cuerpos”.
Con respecto a las instituciones familiares, los padres han convenido y acordado a favor del niño KELVIS UBIEL ESCORCHE HERNANDEZ, lo siguiente: “PRIMERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestro hijo, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la madre tendrá la responsabilidad de la crianza correspondiente. SEGUNDO: El padre se compromete a pagar una obligación de manutención mensual, en virtud de lo estipulado por ambas partes en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), cancelando de forma mensual y en el mes de diciembre, un bono de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), vestido, y zapatos, en cuanto lo necesario para estas fiestas decembrinas, y medicinas cuando mi hijo las necesite. TERCERA: La convivencia familiar será amplia, el padre podrá visitar al menor cada vez que lo desee y podrá salir con su hijo los fines de semana, cuando la madre viaje, le comunicará al padre de su hijo, y de mutuo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario de descanso del menor, en carnaval, Semana Santa, Vacaciones, como las que les corresponde en sus respectivos trabajos, serán compartidas, en Navidad específicamente los días 24 y 31 de diciembre de cada año, será compartida para efectos que ambos padres compartan con sus respectivas familias, en estas fechas decembrinas, previo consentimiento de ambos padres”. Es todo.
En tal sentido, este Tribunal, de todo lo expuesto, tal y como fueron probados los hechos antes narrados, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, y en virtud que “La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento – ha dicho nuestra Casación – es un medio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”.
“De manera, pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero – por una u otra circunstancia – los cónyuges prefieren vivir separadamente…” Tal como lo señala el ilustre López Herrera, Ob. Cit., lo hace en los siguientes términos: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, solicitada por los ciudadanos KELVIS FELIPE ESCORCHE LARA Y MONIKA GREYMAR HERNANDEZ YANEZ, madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de un (1) año de edad, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730. En consecuencia, expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Archívese el presente expediente por el término de ley correspondiente. Líbrese boleta de notificación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: “PRIMERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestro hijo, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la madre tendrá la responsabilidad de la crianza correspondiente. SEGUNDO: El padre se compromete a pagar una obligación de manutención mensual, en virtud de lo estipulado por ambas partes en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), cancelando de forma mensual y en el mes de diciembre, un bono de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), vestido, y zapatos, en cuanto lo necesario para estas fiestas decembrinas, y medicinas cuando mi hijo las necesite. TERCERA: La convivencia familiar será amplia, el padre podrá visitar al menor cada vez que lo desee y podrá salir con su hijo los fines de semana, cuando la madre viaje, le comunicará al padre de su hijo, y de mutuo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario de descanso del menor, en carnaval, Semana Santa, Vacaciones, como las que les corresponde en sus respectivos trabajos, serán compartidas, en Navidad específicamente los días 24 y 31 de diciembre de cada año, será compartida para efectos que ambos padres compartan con sus respectivas familias, en estas fechas decembrinas, previo consentimiento de ambos padres”; En tal sentido, a dichos acuerdos esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Palacios
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
ASUNTO: CP21-J-2013-000051.
DPP/JDB/ph.-
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